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viernes, 18 de diciembre de 2015

DICTAMEN ("COSCACHO N* 1") DE CONTRALORÍA GENERAL : RECHAZA SOBRESEIMIENTO DE JEFE RRHH

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    DICTAMEN  N° 97.483 / Fecha : 09-XII-2015

Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido en virtud de lo expuesto en el Informe Final N° 134, de 2013, de este origen, sobre Auditoría Aleatoria efectuada en esa Casa de Estudios Superiores, relativa a la presentación de declaraciones de intereses y de patrimonio, su exigencia por las jefaturas pertinentes y remisión a esta Entidad de Control, advirtiéndose que un número importante de académicos no habían cumplido con esa obligación, y a subsidios no recuperados, en consideración a que los antecedentes del proceso no justifican esa decisión.

Sobre el particular, es dable expresar que en el procedimiento disciplinario tenido a la vista se formularon cargos al señor José Urbano Peralta, Jefe de Recursos Humanos de esa universidad, por no haber actuado con la debida diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones con el fin de velar que determinados docentes presentaran la declaración de intereses y patrimonio y por la recuperación oportuna de los subsidios por incapacidad.

En este sentido, es necesario considerar que, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 33.220, de 2011, a que se alude en el mencionado informe final, se funda en lo concluido en el dictamen N° 47.597, de 2000, también de esta procedencia, en cuanto a que los académicos que tenían que efectuar la declaración de intereses que establecen los artículos 59 -actual 57- y siguientes de la ley N° 18.575, son aquellos que desempeñan sus labores con una remuneración equivalente a la de Jefe de División grado 6, requisito que fija el respectivo establecimiento de educación superior, al cual le corresponde precisar si la plaza servida es equivalente a dicha jefatura para los efectos de cumplir con esa obligación.

Al respecto, es menester hacer presente que tal criterio jurisprudencial ha sido estable y permanente desde la dictación de la ley N° 19.653, que introdujo modificaciones a las normas comprendidas en el Título III, de la ley N° 18.575, correspondiendo al Jefe de Recursos Humanos o de Personal, conocer y aplicar los preceptos de esta última ley respecto de la materia de que se trata.

Asimismo, es útil anotar que existen disposiciones expresas que dicen relación con la infracción anotada, a saber, el artículo 61 de la ley N° 18.575, en cuanto previene que las reparticiones de control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia del señalado título III, sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General; y el inciso final del artículo 65 del mismo cuerpo legal, que indica que el jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber conocido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

De esta manera, cabe manifestar que la absolución al señor José Urbano Peralta, referida al primer cargo imputado, en razón de que habría actuado de buena fe, al considerar que sólo en virtud del reseñado informe final tomó conocimiento del citado dictamen N° 33.220, de 2011 y, por consiguiente, de la exigencia que les asistía a los académicos que individualiza ese informe final de presentar las mencionadas declaraciones, no constituye una circunstancia que justifique la negligencia en su proceder, toda vez que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora es obligatoria para los órganos de la Administración, así como la presunción de conocimiento de la ley, contemplada en el artículo 8° del Código Civil, principios vulnerados con el sobreseimiento ordenado sobre el particular.

Enseguida, en lo concerniente al segundo cargo que se le atribuyó al funcionario, no se advierte una suficiente fundamentación para exonerarlo de responsabilidad estatutaria por este capítulo, denotando con ello una investigación insuficiente en la materia, ya que según los descargos del inculpado -fojas 79 y siguientes-, la falta de cobro pertinente de estos subsidios, de acuerdo a la distribución de competencias internas en esa universidad no sería de responsabilidad de dicha jefatura, sino que del Área de Administración y Finanzas, situación que no fue investigada en esta causa sumarial

En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento de la suma, y se devuelve con sus antecedentes, con el objeto que esa superioridad ordene la reapertura del procedimiento en estudio y disponga que se realicen las diligencias destinadas a determinar la responsabilidad funcionaria que se derive de la observación formulada en el aludido informe, para lo cual deberá dictar el acto administrativo pertinente y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.

Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.


Osvaldo Vargas Zincke
Contralor General de la Repúblic
Subrogante
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7 comentarios:

  1. Otra vez Urbano. ¿continua remplazando al Sr. de administración?

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    1. Dicen que el Sr. de administración como usted lo menciona tan tan

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    2. Está muy enfermito ....

      Pobrecito. Igual que el jefecito.

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  2. Ojala los que debe declarar patrimonio lo hicieran efectivamente por lo que han obtenido en estos últimos años.

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  3. Se insiste en un comportamiento "negligente" ¿como justificaran esto en ésta ocasión?

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  4. Para perseguir y reprimir, el equipo jurídico es hábil; para salvar a los ahijados de Lucho, es harto malito.

    Que lamentable, por el Consejo Superior que eligió al candidato de Lucho

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  5. URBANIS ES UN CLARO EJEMPLO DE: DALE UN CARGUITO A ....... Urbanito y sabrás como es urbanito.

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