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Y, ¿¿ LE RECONECERÁ CGR EL DERECHO A INDIGNARSE A LOS COLEGAS A HONORARIOS ??
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DE CONTRALORÍA GENERAL.CL.
DICTAMEN N° 13.028 Fecha: 26-II-2013
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Se han dirigido a esta Contraloría General don Luis Raúl Vergara Guiñez, doña Giselle Dagmar Goicovic Madriaza y doña Alejandra Virginia Poblete Pérez, para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad de los convenios a honorarios mediante los cuales desempeñarían labores de docencia en jornada parcial en la Escuela de Diseño de la Universidad Tecnológica Metropolitana, actividades que hasta el año 2011 desarrollaban mediante designaciones a contrata.
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Señalan los recurrentes, que los contratos a honorarios por los cuales se consulta contemplan las tareas de docencia como accidentales y no habituales, lo que no se ajusta a la realidad ya que las asignaturas a impartir corresponden a la malla curricular de la carrera de diseño, tienen una cantidad de créditos definida en horarios diurnos determinados y administrados por los jefes de escuela y departamento.
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Requerida de informe, la superioridad manifestó que luego del vencimiento de las contratas por cumplimiento del plazo establecido en las designaciones de los peticionarios, se procedió a vincular a los docentes bajo la modalidad de honorarios para que prestaran servicios hasta el 31 de marzo de 2012, proponiéndose para el desarrollo de actividades de docencia en el período 2012, el mismo sistema de convenio.
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Sobre el particular, se debe expresar que según lo previsto en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, los establecimientos de educación superior gozan de autonomía administrativa para organizar su funcionamiento de la manera más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes, lo que les permite fijar sus políticas de contratación de personal, derecho que es igualmente reconocido en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del ex Ministerio de Educación Pública, que aprobó el estatuto orgánico de la universidad en comento.
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De este modo, se advierte que corresponde a la autoridad de la aludida institución determinar, de acuerdo con sus atribuciones -en especial, con la establecida en el número 6 del artículo 3° del antedicho estatuto orgánico, que la faculta para disponer contrataciones sobre la base de honorarios, en los términos y condiciones que indica-, la necesidad de efectuar las designaciones a contrata o las contrataciones a honorarios que se requieran, motivo por el cual no se encuentra obligada a contratar a los interesados para ejercer docencia en una calidad diversa a la que actualmente poseen, criterio que guarda armonía con lo declarado en el dictamen N° 40.110, de 2011, de este origen, pronunciamiento emitido a propósito de una situación similar reclamada por otros docentes de la misma casa de estudios superiores.
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En el mismo orden de ideas, corresponde anotar que el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 18.834, permite contratar sobre la base de honorarios a determinadas personas para atender labores habituales del servicio, siempre que se trate de cometidos específicos, esto es, de labores puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el tiempo.
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Ello, por cuanto de acuerdo a lo prevenido en los artículos 2° y 11 de la aludida ley N° 18.834, aparece claro que el legislador confió la ejecución de las tareas necesarias para cumplir las funciones públicas que la ley asigna a cada institución, en primer lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida por los funcionarios de planta; luego, a aquella dotación transitoria, esto es, a los empleados a contrata y, finalmente, de manera excepcional y restringida, a quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, tal como lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 70.929, de 2012.
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De lo expuesto, es posible concluir que no existe inconveniente en contratar bajo esta modalidad la realización de tareas determinadas durante un cierto período, como es el caso de las labores específicas de docencia previstas en los convenios a honorarios en análisis, las que, según aparece de la cláusula primera del proyecto de convenio que se ha tenido a la vista, comprenden acciones de evaluaciones parciales y exámenes finales, así como también la obligación de entregar las actas de notas de las asignaturas impartidas en las condiciones que allí se establecen.
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Por otra parte, y en lo que dice relación a que se encontraría pendiente el pago de honorarios por los cursos que fueron impartidos desde diciembre de 2011 a marzo de 2012, la autoridad administrativa ha informado que dicha situación, que reviste el carácter de excepcional, se debe, principalmente, a que los docentes retardan tanto la firma de los convenios como la entrega de la documentación requerida para esos efectos.
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Al respecto, es dable manifestar que no resulta posible que este Organismo Fiscalizador emita un pronunciamiento acerca de este punto, en atención a los términos genéricos en que el reclamo ha sido formulado y al hecho que los interesados no han acompañado antecedentes que acrediten sus aseveraciones.
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Ahora bien, respecto al cumplimiento de horarios para la realización de las actividades docentes a que se refieren los requirentes, se debe anotar que, sin perjuicio que del proyecto de convenio que se acompaña, se advierte que no se establece dicha exigencia, según el criterio contenido en el dictamen N° 7.753, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, los contratados a honorarios desarrollan una función pública por lo que la autoridad administrativa se encuentra facultada para pactar en los respectivos convenios la obligación de asistencia de los mismos, pudiendo en tal caso fijar los pertinentes sistemas de verificación de su cumplimiento, por lo que no se advierte irregularidad en este aspecto del reclamo.
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En otro orden de ideas, los peticionarios alegan la ausencia de beneficios de previsión social, asignación familiar, reajustes y aumentos de bienios, siendo dable señalar al respecto que las personas contratadas en esas calidades, pueden gozar de feriados, permisos y otras prerrogativas de carácter económico o estatutario semejantes a las que la ley confiere a los empleados públicos, siempre que ellas cumplan las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen para que estos últimos los impetren, y sin que ello signifique hacer aplicables a dichas personas los preceptos estatutarios que son propios de los empleados estatales, tal como se ha indicado, entre otros, en el citado dictamen N° 7.753, de 2012, de este Órgano de Control.
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A mayor abundamiento, en relación a las cotizaciones previsionales que alegan los requirentes, cabe consignar que según el criterio de la jurisprudencia de esta Contraloría General contenido, entre otros, en el dictamen N° 9.224, de 2011, quienes trabajan a honorarios carecen del derecho a que por sus emolumentos se efectúen imposiciones, por cuanto no tienen el carácter de funcionarios públicos, y no poseen más derechos y obligaciones que los que emanan del pacto respectivo, siendo pertinente advertir que la ley N° 20.255 incorpora la citada obligación de cotizar a los trabajadores independientes en la forma y oportunidades que ahí se establece.
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En las condiciones anotadas, se rechaza el reclamo interpuesto por los recurrentes.
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Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
Los afectados por el dictamen deberían pedir su reconsideración, aduciendo que la función desempeñada, por su naturaleza y continuidad, no puede ser calificada como accidental o no habitual, independiente de quien las realice; más, si corresponde a mallas curriculares fijadas por la institución, para períodos indeterminados.
ResponderEliminarEl mismo dictamen señala que el trabajo que los académicos jornada parcial desempeñan es una "función pública" y esta corresponde al objeto esencial de la Universidad, cual es impartir docencia.
Dejar la puerta abierta, como lo hace la Contraloría con su dictamen, para la contratación a honorarios sin límite de académicos, puede ser en extremo perjudicial para la institución, de cara a un proceso de acreditación de la CNA.