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DICTAMEN N° 4.581 Fecha: 16-I-2015
La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación del señor Víctor Sandoval Hernández y de la señora Laura Flores Fuentes, Presidente y Tesorera del Sindicato de Trabajadores N° 1 del “Instituto Superior de Comercio N° 1 Diego Portales”, ex A-56 de Ñuñoa, respectivamente, en la que consultan sobre la posibilidad de que la autoridad modifique unilateralmente algunas cláusulas establecidas en un contrato colectivo de trabajo, las que, según lo expuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, deben entenderse incorporadas en sus acuerdos individuales, una vez que aquél se extinguió.
En su informe, el Director Jurídico de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, casa de estudios que actualmente administra el referido centro de enseñanza, sostiene que sus actuaciones tienen su fundamento en lo dispuesto por el Estatuto Docente y el Código del Trabajo.
Como cuestión previa, cabe indicar que el artículo 78 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prescribe que las relaciones laborales existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, como es el caso de la especie, serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo.
Enseguida, es del caso puntualizar que si bien el vínculo laboral de quienes se desempeñan en el instituto de que se trata está regulado por el Código del Trabajo, sus servidores poseen la calidad de funcionarios públicos, tal como se precisó en el dictamen No 61.904, de 2011, de este origen. Sin embargo, al momento de la suscripción del contrato colectivo en cuestión, el anotado establecimiento educacional era gestionado por una entidad privada, por lo que en esa época sus empleados no poseían la reseñada condición y, por ende, podían negociar colectivamente.
Aclarado lo anterior, procede recordar que según lo ordenado en el citado artículo 348, las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán, en lo pertinente, a las contenidas en los acuerdos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas, agregando su inciso segundo que extinguido el primero -como ocurre en la situación que nos ocupa-, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los segundos.
Ahora bien, con arreglo a lo indicado los peticionarios alegan que en dicho instrumento se pactó que el tiempo de colación de los asistentes de la educación se entiende incorporado en su jornada de trabajo, por lo que ello no podría ser alterado, como lo pretende la autoridad universitaria.
Al respecto, es pertinente hacer presente que considerando que, según ya se anotó, el mencionado precepto legal dispone que las cláusulas del contrato colectivo subsisten incluso una vez que éste ha terminado, entendiéndose incorporadas a los acuerdos individuales, ellas resultan vinculantes para quien sucede al empleador de la época de su celebración.
Conforme a lo señalado, y dado que actualmente el individualizado instituto es administrado por la UTEM, es dable concluir que la superioridad de esa casa de estudios no puede modificar unilateralmente el aspecto por el que se consulta, toda vez que esta materia fue definida en un instrumento colectivo.
No obsta a lo manifestado, lo establecido en el artículo 12 del aludido cuerpo normativo, en cuanto permite alterar, sin el consentimiento del trabajador, la distribución de la jornada laboral hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso.
En efecto, como puede advertirse, el citado precepto habilita al empleador para variar unilateralmente un contrato de trabajo sólo para los fines que en él se mencionan, de manera que extender el ejercicio de esa facultad a otros supuestos, como acontecería al excluir de la jornada de trabajo el horario de colación, no se ajusta a derecho, toda vez que ello no importa una anticipación o postergación de aquélla, sino que una modificación de la extensión de la misma.
Por otra parte, los recurrentes exponen que su empleador pretende que los docentes lleven a cabo las denominadas horas de permanencia o colaboración, sin que conste que con anterioridad ello les haya sido exigido, solicitando, además, un pronunciamiento acerca de cómo se remuneran aquellos períodos.
Al respecto, es útil señalar que este Organismo de Control entiende que la alegación de los afectados dice relación con la posibilidad de ejecutar actividades curriculares no lectivas, materia que fue abordada en el punto 2.2. del referido acuerdo colectivo, el que, además, reguló los montos que se pagarán por tal concepto, lo que permite sostener que la superioridad está facultada para ordenar su realización, sin que obste la circunstancia de que hasta la fecha ello no les hubiese sido requerido.
Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la Universidad Tecnológica Metropolitana.
Saluda atentamente a Ud.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
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DICTAMEN N° 2.555 Fecha: 12-I-2015
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Carrillo López, Director del Departamento de Matemática de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, adjuntando una serie de documentos relativos a un eventual traslado de doña Lucia Bozzo Reyes, secretaria de la aludida unidad, quien tiene la calidad de dirigente gremial.
Sobre el particular, cumple con señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 30 de la ley N° 19.880, las presentaciones que se dirijan a este Organismo de Control deben contener peticiones precisas y concretas, sin que proceda emitir informes en razón de requerimientos que no cumplan con tales supuestos, como ocurre en la especie.
Atendido lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de pronunciarse al respecto.
Saluda atentamente a Ud.
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Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
DICTAMEN N° 4.581 Fecha: 16-I-2015
La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación del señor Víctor Sandoval Hernández y de la señora Laura Flores Fuentes, Presidente y Tesorera del Sindicato de Trabajadores N° 1 del “Instituto Superior de Comercio N° 1 Diego Portales”, ex A-56 de Ñuñoa, respectivamente, en la que consultan sobre la posibilidad de que la autoridad modifique unilateralmente algunas cláusulas establecidas en un contrato colectivo de trabajo, las que, según lo expuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, deben entenderse incorporadas en sus acuerdos individuales, una vez que aquél se extinguió.
En su informe, el Director Jurídico de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, casa de estudios que actualmente administra el referido centro de enseñanza, sostiene que sus actuaciones tienen su fundamento en lo dispuesto por el Estatuto Docente y el Código del Trabajo.
Como cuestión previa, cabe indicar que el artículo 78 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prescribe que las relaciones laborales existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, como es el caso de la especie, serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo.
Enseguida, es del caso puntualizar que si bien el vínculo laboral de quienes se desempeñan en el instituto de que se trata está regulado por el Código del Trabajo, sus servidores poseen la calidad de funcionarios públicos, tal como se precisó en el dictamen No 61.904, de 2011, de este origen. Sin embargo, al momento de la suscripción del contrato colectivo en cuestión, el anotado establecimiento educacional era gestionado por una entidad privada, por lo que en esa época sus empleados no poseían la reseñada condición y, por ende, podían negociar colectivamente.
Aclarado lo anterior, procede recordar que según lo ordenado en el citado artículo 348, las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán, en lo pertinente, a las contenidas en los acuerdos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas, agregando su inciso segundo que extinguido el primero -como ocurre en la situación que nos ocupa-, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los segundos.
Ahora bien, con arreglo a lo indicado los peticionarios alegan que en dicho instrumento se pactó que el tiempo de colación de los asistentes de la educación se entiende incorporado en su jornada de trabajo, por lo que ello no podría ser alterado, como lo pretende la autoridad universitaria.
Al respecto, es pertinente hacer presente que considerando que, según ya se anotó, el mencionado precepto legal dispone que las cláusulas del contrato colectivo subsisten incluso una vez que éste ha terminado, entendiéndose incorporadas a los acuerdos individuales, ellas resultan vinculantes para quien sucede al empleador de la época de su celebración.
Conforme a lo señalado, y dado que actualmente el individualizado instituto es administrado por la UTEM, es dable concluir que la superioridad de esa casa de estudios no puede modificar unilateralmente el aspecto por el que se consulta, toda vez que esta materia fue definida en un instrumento colectivo.
No obsta a lo manifestado, lo establecido en el artículo 12 del aludido cuerpo normativo, en cuanto permite alterar, sin el consentimiento del trabajador, la distribución de la jornada laboral hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso.
En efecto, como puede advertirse, el citado precepto habilita al empleador para variar unilateralmente un contrato de trabajo sólo para los fines que en él se mencionan, de manera que extender el ejercicio de esa facultad a otros supuestos, como acontecería al excluir de la jornada de trabajo el horario de colación, no se ajusta a derecho, toda vez que ello no importa una anticipación o postergación de aquélla, sino que una modificación de la extensión de la misma.
Por otra parte, los recurrentes exponen que su empleador pretende que los docentes lleven a cabo las denominadas horas de permanencia o colaboración, sin que conste que con anterioridad ello les haya sido exigido, solicitando, además, un pronunciamiento acerca de cómo se remuneran aquellos períodos.
Al respecto, es útil señalar que este Organismo de Control entiende que la alegación de los afectados dice relación con la posibilidad de ejecutar actividades curriculares no lectivas, materia que fue abordada en el punto 2.2. del referido acuerdo colectivo, el que, además, reguló los montos que se pagarán por tal concepto, lo que permite sostener que la superioridad está facultada para ordenar su realización, sin que obste la circunstancia de que hasta la fecha ello no les hubiese sido requerido.
Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la Universidad Tecnológica Metropolitana.
Saluda atentamente a Ud.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
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DICTAMEN N° 2.555 Fecha: 12-I-2015
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Carrillo López, Director del Departamento de Matemática de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, adjuntando una serie de documentos relativos a un eventual traslado de doña Lucia Bozzo Reyes, secretaria de la aludida unidad, quien tiene la calidad de dirigente gremial.
Sobre el particular, cumple con señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 30 de la ley N° 19.880, las presentaciones que se dirijan a este Organismo de Control deben contener peticiones precisas y concretas, sin que proceda emitir informes en razón de requerimientos que no cumplan con tales supuestos, como ocurre en la especie.
Atendido lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de pronunciarse al respecto.
Saluda atentamente a Ud.
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Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
La pregunta sigue latente: ¿Qué se espera para cambiar al equipo jurídico de la UTEM?
ResponderEliminarLa tardanza en tomar medidas al respecto es cada día más sospechosa
LP no puede tomar ninguna medida, tiene tejado de vidrio, en todas las areas.
ResponderEliminarPorque quieren cambiar al Sr. Jurídico???. Es tan simpático y buenmozo. Ademas obedece en todo a Tithus.
ResponderEliminarSe nota que es obediente a Tithus, porque tiene un talento especial para cobijarse en quien tiene o va a tener el poder.
EliminarEs un excelente discípulo de quien se lo recomendó a Lucho.
Pensar que LP quiso nombrarlo como Contralor. Increíble. Parece que no supo de las acusaciones graves (gravísimas para cualquier persona y empleado público) en su contra, que fueron varias y de distinta índole. Imagínense que Aedil lo comenta en la CGR
EliminarY eso que no se menciona el dictamen 4398 de 2015, que le observa a la Universidad su desconocimiento de la normativa aplicable a la presentación de presupuestos y balances de las instituciones de educación superior del Estado.
ResponderEliminarNos salvamos a penitas
El juridico tiene muchos asuntos pendientes.
ResponderEliminarDe seguro que aprendio a sacar hasta conejos del sombrero o son sombreros del conejo?
Ya no se como entender que como todo funciona igual y a pesar de que sus i ntenrpetaciones son cuestionadas una y otra vez, ahi está,
No solo sus interpretaciones......su calidad moral también o se olviddan de sus enredos extra laborales.
ResponderEliminarAdemás de hacer un Magíster en horas de trabajo
Si tan solo el Magíster le sirviera para mejorar su performance en la UTEM, pero ni eso
EliminarEn derecho tributario ???
EliminarJAJAJA
Y se lo financió la UTEM ?
Obvio, asi paga LPF
ResponderEliminarY no son los unicos recursos malversados.
Este personaje no tiene límites. Si Lucho lo mantiene es porque algo le sabe. No hay más explicación
ResponderEliminarComo que no hay otra explicación ?
ResponderEliminarNo será que le es perfectamente funcional a sus propósitos y estrategias de gobierno.
Le firma todo lo que le pida y en caso que le caiga la teja pesada, la culpa será del experto profesional que le aconsejó con su firma que se podía hacer.
Y mientras tanto ..... "sigo siendo el rey" ....
EliminarPor algo hizo su Magister en Derecho Tributario y no en Derecho Administrativo como era lo lógico..
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