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CONCLUSIONES DE FONDO
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VI.- EN CUANTO A LA
ACCIÓN INFRACCIONAL.-
57°) Que tal como se consignara al
reseñar la demanda y como se dejara establecido, además, en diversos
considerandos previos, los actores hicieron consistir su acción contravencional
o de interés colectivo de los
consumidores, en el hecho de haber las demandadas infringido los artículo 28 letras b) y c) y 28-A de la Ley
N°19.496, del ramo; resultando relevante para dilucidar dicho pretensión, traer
a colación lo que establecen las
disposiciones que se dicen infringidas, para seguidamente consignar las
circunstancias que, a decir de los
actores, configurarían las infracciones denunciadas.
Que
el artículo 28 antes citado previene
que : “Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas
o debiendo saberlo y a través de
cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de: …….b) la
idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que
haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante; c) las
características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o
que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial
;…..”
El
artículo 28 A, señala, por su parte, que: “Asimismo, comete infracción a la presente
ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce
confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades o productos, nombres,
marcas u otros signos distintivos de los competidores.”
58°) Que para configurar la primera
infracción denunciada (contenida en la letra b), los actores invocan como
fundamento fáctico, la actividad
publicitaria desplegada por Celta S.A., vertida en material gráfico
difundido por la prestadora de servicios, en el que se masificaría el
concepto de solidez en su futura inserción
laboral a importantes instituciones públicas, al incorporarse en
dicho material publicitario (dípticos) los logos de 4 instituciones públicas,
a saber, del Ministerio Publico, Servicio Médico Legal, Carabineros de Chile y
Policía de Investigaciones; información ésta que no fue veraz, al demostrar la
realidad que no tenían campo
laboral en ninguna de ellas; añadiendo
además, como conducta inductiva a dicho engaño, las reuniones o convivencias
realizadas por la UTEM, y en la cual asistían o participaban como invitados
jueces de la República, funcionarios del Ministerio Público, de la Policía de
Investigaciones y de Carabineros, lo que descontextualizaba, sin duda alguna,
el contenido de la publicidad en los términos señalados.
Respecto
de la segunda infracción, y a que se refiere la letra c) del artículo 28; la hacen consistir en el hecho de haber
omitido las demandadas la posibilidad de acceder a la categoría de perito
criminalístico, habida cuenta que ésta
requiere una cantidad de semestres lectivos, a los cuales no se les permitió cursar; cuestionando,
además, los módulos y la cantidad de
horas de laboratorio efectivamente
entregadas, insuficientes para acceder a dicho título; agregando, finalmente no habérseles explicitado en la información o
publicidad, el número de semestres que debían cursar para optar a tal ocupación en la Policia de
Investigaciones de Chile.
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Por último y, respecto de la tercera
contravención denunciada (Artículo 28 A), señalan que nunca se les informó
de los convenios suscritos por la UTEM con
CELTA S.A. y que el prestador de los servicios educacionales sería esta
última sociedad, lo que llevaría a
confusión entre la persona de dicho
prestador y la mentada universidad, utilizándose la imagen de esta última para
difundir dicha carrera, lo que llevó a
los actores a contratar con ella,
confiados en su prestigio, siendo engañados al ser impartida dicha
educación por dicha sociedad.
59°) Que respecto de la primera
infracción, cabe desde ya, desestimar el segundo argumento relativo a las
participación de Jueces de la República y de altos funcionarios de las
instituciones o entes públicos
señalados, en reuniones efectuadas por la UTEM; por no haberse rendido prueba
alguna tendiente a acreditar, tanto la efectividad de los meeting o reuniones,
como el contexto o contenidos de ellas,
en términos tales de inducir a los actores a engaño; no habiéndose acreditado,
además, la época y circunstancias en que ellas pudieren haberse llevado a
efecto; lo que resulta, también, determinantes, a efectos de determinar si dicha conducta desplegada
por el mencionado plantel universitario, fue previa o coetánea a la de la
contratación.
60°) Que, en cuanto al primer argumento
esgrimido en fundamento de la referida contravención, hecho consistir en la
inserción, en el material gráfico
difundido por Celta S.A. con el objeto
de promover la carrera de marras, de los logos o distintivos de cuatro
instituciones públicas ya aludidas; tal hecho,
no controvertido de contrario, y del cual atestiguan los cuatro (4)
dípticos agregados al proceso a fojas
2647 al 2650, quedó legalmente acreditado en el considerando 42°, en el que se consignó
el contenido de dichos folletos, señalándose en síntesis, en dicho apartado,
que los logos publicitados en dicho material gráfico corresponden a las siguientes
instituciones: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile,
Servicio Médico Legal, Asociación de Oficiales Penitenciarios y Decimosegunda
Compañía de Bomberos de Santiago, quedando con ello desvirtuado el argumento
esgrimido por los actores, al sostener éstos que en dichos folletos se incluyó
el símbolo del Ministerio Público; cuestión que hace innecesario, entonces,
pronunciarse respecto del acceso laboral a dicho ente, por cuanto no existiendo el logo, como alega dicha
parte, no puede haber respecto a dicho órgano público, engaño o confusión.
Que
acreditada, entonces, salvo la excepción antes comentada, la efectividad de dicho material gráfico y de
publicidad, lo que cabe dilucidar es si
la incorporación de tales logos en dichos
dípticos constituye o configura una publicidad engañosa, en los términos
señalados por los actores, para lo cual habrá de estarse al contenido o lectura escrita que pudiere aparecer junto a ello, como al
contexto general de tal publicidad,
contenida tanto en su cara principal como en
las restantes.
61°) Que las insignias o logos que aparecen en los volantes o folletos
publicitarios rolantes en fojas 2647 y 2648, cuatro en el primero y tres en el
segundo, se encuentran ubicados, en ambos casos, en la parte inferior de la
cara anterior de la primera hoja y dentro de una banda de color, y ellos aparecen bajo un título en mayúscula que
reza: CONVENIOS INSTITUCIONALES.
Cabe,
asimismo, agregar que en el folleto de fojas 2648, además del logo de Carabineros y del de la
Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios (incorporados también en
el de fojas 2647), el tercer emblema o insignia incorporado en él,
corresponde al del Cuerpo de Bomberos de Santiago.
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Los de
fojas 2649 y 2650 son idénticos en su cara anterior, tanto en su diseño y
color, a excepción que en la parte
central del segundo y, previo a las
cuatro fotografías concernientes a la
ciencia de la criminalística en diversas áreas, y/ o sitios del suceso, se incorpora el logo de Carabineros y del de
la Asociación de Oficiales
Penitenciarios, y debajo de ellos aparece en letra mayúscula el mismo título “CONVENIOS INSTITUCIONALES”.
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Respecto
del contenido de la información proporcionada al interior de los
cuatro boletines o folletos publicitarios aludidos ( dos caras
interiores), es exactamente la misma en
todos ellos y ella se hace un recuento o reseña de los orígenes de la Reforma
Procesal Penal
que transformó el procedimiento escrito en oral y creó el Ministerio Público
para dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito por
intermedio de un Fiscal, quien imparte ordenes a las policías y otras
instituciones y personas durante la investigación, convirtiéndose todos éstos en auxiliares del Ministerio
Público, señalando que tales instituciones y personas necesitan tener conocimientos y sólida
formación respecto de los métodos de la
investigación criminal y el manejo de
tecnología en laboratorio y administración de recursos humanos y
materiales.
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Por último,
en su cara final se contiene la malla
curricular, sistema modular de la
carrera, en uno, dividida en
años; en otros en 9 ó 10
semestres, e incluso, sin división en
el tiempo, indicando que el término, es la tesis de grado y trabajo de
titulación.
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62°) Que considerando el contexto, ubicación y demás
elementos reseñados precedentemente, a juicio de esta sentenciadora, la
mera inserción de los logos o insignias
de las instituciones públicas publicitadas en los mentados dípticos, no es
suficiente para considerar y calificar
a dicha publicidad como “falsa” o “engañosa”, y por ende, que ella haya inducido a error a los actores en cuanto a su futuro
laboral-profesional; por cuanto tales logos, si bien fueron incorporados en la
página principal del material gráfico y pudo haber atraído y cautivado de mejor
forma el interés de los actores, constituyéndose en un elemento de “enganche” o “anzuelo”, para
atraerlos a inscribirse en la carrera promocionada; tal interpretación del
significado o sentido de tales logos puede entenderse sólo tras una simple o
rápida mirada de dicho material gráfico,
quedando ella, si embargo, descartada si el examen ad-visus, se hace con
responsabilidad, mesura y prolijidad; cuestiones que necesariamente debieron
observar los actores, si se considera que
estaban eligiendo su futuro laboral.
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63°) Que, efectuando tal análisis, y
como debieron haberlo hecho los actores,
estando dicho logos incorporados
junto a un título que reza en forma
textual, literal: “Convenios Institucionales” el estudiantado debió
interiorizarse en qué consistían dichos convenios; y de acuerdo con los
convenios aparejados al proceso por la parte demandada UTEM, celebrados entre
ésta y Carabineros de Chile, Asociación
Nacional de Funcionarios Penitenciarios, Círculo de amigos de Carabineros de
Chile y la 12 Compañía de Bomberos de Santiago (Custodia N° 4785-2013), consta que éstos estaban dirigidos a otorgar
rebajas arancelarias, becas y facilidad de pago a sus funcionarios y a los hijos o cónyuges de
éstos, para acceder a la carrera sub-lite,
comprometiéndose las instituciones a facilitar el cumplimiento de
la práctica profesional en sus
instalaciones; no pudiendo, en consecuencia, inferirse ni interpretarse de lo anterior que el logo
fue incorporado con la intención dada por los actores, cual es, de
garantizarle, al estudiantado, su inserción y futuro profesional en las
instituciones señaladas.
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Que
la conclusión anterior resulta más evidente, si se considera que entre los
logos incorporados en el material gráfico de marras, y en el cual los actores
construyen su argumento o fundamento para sustentar su acción
infraccional, los cuales también han de
ser considerados para decidir acerca de la infracción denunciada, se incorporan
los logos del Cuerpo de Bomberos de
Santiago y el de la Asociación de Oficiales Penitenciarios; no habiendo los
actores explicitado respecto de ellos, cual sería la función que, como
licenciados en ciencias criminalísticas desempeñarían en ambas instituciones, esto es, de qué forma
en el Cuerpo de Bomberos y como funcionario
de Gendarmería, se requerirían tales conocimientos; situación que esta
sentenciadora no logra establecer si tiene
en cuenta que la primera institución
tiene una función eminentemente de carácter social, de ayuda, cual es el
socorro para el caso de incendios o accidentes; en tanto que la función de
Oficiales Penitenciarios asociados a Gendarmería de Chile, dice relación primordialmente con el control
de los reos o imputados en los centros de detención y su traslado a otros
centros; todo lo cual impide a esta sentenciadora configurar de qué forma se
les habría garantizado, a través de
la incorporación de los logos de ambas instituciones, su
inserción o incorporación laboral
a ambas instituciones, como licenciados o técnicos en las carreras de ciencias criminalísticas,
enfocadas a la investigación de los hechos constitutivos de delitos penales.
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64°) Que a todo lo antes dicho y de
acuerdo a lo anunciado en la parte final del considerando 60°, cabe agregar que para analizar si un
mensaje publicitario es “falso o engañoso”, como sostienen los actores en su
libelo, no se puede recurrir sólo al contenido de la publicidad que pueda ser
favorable a la interpretación dada por
los actores; por cuanto ello debe hacerse, considerando, además,
todos los elementos que en dicha
publicidad se contienen, tanto los favorables como los odiosos a tal sentido; y
que es como ha hecho esta sentenciadora en el fundamento anterior, al analizar
no sólo los logos aludidos por los
actores, sino que aquellos omitidos, esto es, los correspondientes a las dos
últimas instituciones aludidas en la parte final del fundamento antes citado; debiendo,
conforme ello, considerarse, entonces, el resto del contenido del mensaje publicitario
contemplado en los mentados
dípticos, concretamente, el que aparece
o se incorpora en sus caras interiores, y en el cual nada se dice ni sugiere la incorporación del estudiantado a las
instituciones públicas aludidas por éstos; toda vez que como según se reseñó en
el párrafo penúltimo del considerando 61°, en dichas hojas interiores se hace,
solo una reseña de la reforma procesal
penal y de la creación del Ministerio
Público para la investigación de los hechos constitutivos de delito junto con
las Policías y otros organismos auxiliares; no pudiendo calificarse tal reseña
como inductiva al engaño, por cuanto
ésta solo consigna datos ciertos conducentes a señalar los intervinientes en el
nuevo proceso oral.
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65°) Que, en consecuencia, atendido lo
razonado precedentemente; analizadas las pruebas rendidas conforme las reglas
de la sana crítica; y teniendo en consideración, además, que ninguna Universidad o Instituto Profesional, aunque
sea de aquellas reconocidas por su
excelencia académica o que gocen de gran prestigio profesional, en cuanto a la
preparación y calidad de sus egresados y
licenciados, puede asegurar a ningún estudiante un futuro laboral y su inserción en las mejores plazas de trabajo o empresas, por cuanto ello va a depender de
múltiples factores, tanto personales del alumno recibido o titulado, como de las condiciones imperantes en el
mercado, siendo este último, un evento o hecho futuro e incierto, cuyo
cumplimiento no depende del oferente, sino que de factores ajenos a él; lo que ningún establecimiento educacional puede
llegar a garantizar y, menos aún, si
dicho plantel es de naturaleza estatal, como lo es la universidad demandada,
por cuanto a través de ello se compromete y enloda la imagen de la nación; a
juicio de esta sentenciadora, la
publicidad difundida por las demandadas
a través de su material grafico
contenidos en los dípticos analizados, y en los cuales los actores
hicieron consistir la primera infracción, no constituye una publicidad falsa o engañosa
como señalan en su libelo; todo lo cual
conlleva a rechazar la
infracción que se razona.
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66°) Que la segunda infracción
denunciada, los actores la hicieron consistir en el hecho de haber omitido la UTEM la posibilidad
de acceder a la categoría de perito criminalístico, por cuanto para ello
se requiere una cantidad de semestres
lectivos, los cuales no se les permitió cursar, aduciendo al
efecto que los módulos y la
cantidad de horas de laboratorio efectivamente entregadas serían insuficientes para acceder a dicho
título; arguyendo, además, no habérseles explicitado, en la información o
publicidad, el número de semestres que debían cursar para optar a tal ocupación en la Policía de
Investigaciones de Chile.
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Que
conforme lo previsto en la disposición que se dice infringida, contenida en la
letra c) del artículo 28, transcrita en
el párrafo segundo del fundamento 59°; lo sancionado por el legislador es que
el mensaje publicitario induzca a error o engaño en cuanto a “las características relevantes del bien
o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de
acuerdo a las normas de información comercial”; configurando los
actores su infracción, según lo señalado en el párrafo anterior, en la segunda parte de dicha disposición,
esto es, en haberse omitido información relevante para acceder a la Policía de
Investigaciones de Chile, y por la imposibilidad de acceder a determinados
módulos y horas de laboratorio, indispensables para obtener la titulación en la
carrera señalada.
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67°) Que en cuanto a la omisión de la
información relevante para acceder a la Policía de Investigaciones de Chile;
cabe consignar que no es obligación del plantel
universitario informar a sus alumnos respecto de los requisitos que
puedan exigir, para acceder a un cargo, como
licenciado de criminalística, tanto la institución policial aludida
como cualquier otra empresa o
institución; pues tal información es del exclusivo resorte del referido ente
público o privado, y ello habrá de hacerlo de acuerdo a las
necesidades de la misma y a las exigencias imperantes en el mercado; cuestión
respecto de las cuales ninguna obligación le cabe o compete a la universidad
que impartió la carrera, en la especie, a la UTEM respecto de la carrera de
marras.
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68°) Que respecto del segundo
argumento, relativo a la imposibilidad de acceso a la categoría de perito
criminalístico, por las razones ya expresadas e indicadas en los motivos previos; tales
circunstancias apuntan más bien a cuestionar la calidad de la educación, o en
su defecto, a controvertir el cumplimiento de la obligación asumida por la
demandada, en virtud del contrato de prestación de servicios educacionales
pertinente; cuestiones ambas que, conforme lo previsto en el inciso segundo de
la letra d) del artículo 2° de la ley
del ramo, no pueden ser materia de
la acción contravencional
deducida en autos, atendido el objeto específico señalado establecido por el
legislador al consagrar dicha acción especial; debiendo, en consecuencia, tales
asuntos ser discutidos en un procedimiento diverso al de autos y
concretamente, en un juicio declarativo,
de lato conocimiento; a lo que cabe agregar, a mayor abundamiento, que la parte
demandante no rindió prueba de ninguna índole, tendiente a acreditar los
hechos aludidos, peso de la prueba que a dicha parte incumbía de acuerdo con la
regla del onus probandi; omitiendo, además, los testigos presentados por la
actora, y cuyos testimonios han sido reseñados en el segundo párrafo del considerando
28°, toda declaración al respecto; todo
lo cual conduce necesariamente a que la segunda
infracción denunciada sea también desestimada.
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69°) Que en relación a la tercera
y última infracción denunciada,
analizado el artículo 28 A de la ley del
ramo, el cual contempla dicha contravención, aparecen en
forma nítida los presupuestos
requeridos por el legislador para su procedencia, cuales son: a) que la
publicidad desplegada produzca “confusión” en los consumidores respecto de algunos de los elementos
señalados en la misma norma, a saber, en la identidad de empresas; actividades;
productos; nombres; marcas u otros signos; y b) que ello lo sea respecto de sus
competidores; por lo que para dilucidar acerca de la procedencia de la infracción
en comento, habrá que pronunciarse acerca de si concurren respecto de la
conducta denunciada tales presupuestos.
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70°) Que si bien resulta atendible el
reproche que los actores le hacen a la
UTEM, por haber entregado a un tercero, CELTA S.A., la responsabilidad y conducción de la parte académica y
haberse reservado solo la supervisión de la calidad académica; tal
cuestión, sin embargo, a juicio de esta
sentenciadora, no puede ser considerada como constitutiva de la infracción
denunciada, por cuanto lo que sanciona el legislador como contravención, según
se consignó en el fundamento anterior, es cuando la publicidad desplegada por
el prestador del bien o servicio,
induce a confusión a los
consumidores, respecto de alguno de los
elementos ya señalados, pero sólo si
ello lo es en relación a su “competidor”; o sea, el error o engaño al consumidor debe darse,
en cuanto a causarle confusión o distorsión de
la verdadera identidad de la empresa con la que contrata, o respeto
de las actividades, productos, nombres,
marcas u otros signos distintivos; en términos tales que tiendan a
hacerles creer que están contratando con
el “competidor”, y no con quien el consumidor está realmente contratando;
presupuesto este último que evidentemente no se da en la especie, por
cuanto CELTA S.A. no ha sido
reconocida ni autorizada por el
Ministerio de Educación para impartir
educación en ninguna de las áreas, y menos a nivel superior, por lo que no
puede ésta ser calificada, entonces,
como competidor de la UTEM; conclusión que conduce a desestimar, entonces, la infracción en comento.
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71°) Que, conforme todo lo antes
razonado, esto es, no habiéndose acreditado ninguna de las tres infracciones
denunciadas; se procederá a desestimar
la demanda infraccional deducida por los actores al alero de lo dispuesto en lo
previsto en las letras b) y c) del artículo
28, y del artículo 28 A, ambos de la
Ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, como asimismo las peticiones
accesorias a dicha acción, formuladas
por los actores en las letras a) y
d) de la conclusión del
petitorio de su demanda.
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VII.- EN CUANTO A LA
ACCION CIVIL INDEMNIZATORIA.
72°) Que en cuanto a la indemnización
de perjuicios reclamada por los actores,
tanto por concepto de daño emergente como por concepto de daño moral,
derivado de las falsas expectativas que los demandados le
hicieron creer mediante la difusión de su publicidad engañosa contenida en
material gráfico, a través de los cuales
se les insinuaba y aseguraba su
ingreso como cientista criminalístico a
diversas instituciones públicas de prestigio, hecho que no resultó ser cierto; habiéndose desestimado dicha
alegación, como así quedó establecido en considerandos previos; y habiéndose
rechazado, además, las otras dos infracciones denunciadas en la acción
contravencional; dicha pretensión indemnizatoria no podrá prosperar, por no
haberse acreditado el presupuesto fáctico
fundamental requerido para su procedencia, y en el cual subyace dicha demanda,
cual es, la efectividad de la conducta infractora reprochada a las demandadas;
por lo que atendiendo, además, el
principio de accesoriedad que la presente acción reviste respecto de la acción
principal, contravencional, aquella habrá de seguir la misma suerte o destino que
esta última, cual es, su rechazo;
debiendo, en consecuencia, desestimarse
dicha acción indemnizatoria, destinada a
reparar el daño moral como el daño emergente causado a los actores con motivo
de dicha conducta; reclamando éstos por
el último de estos rubros, por vía
principal, la devolución de lo pagado por cada uno de los demandantes por concepto de aranceles
y matricula de la carrera de licenciatura en ciencias criminalísticas; y en
subsidio de ello, para el evento de que no se acogiese lo antes pedido, se
condene a las demandadas al pago de una suma determinada, según el nivel
de estudios alcanzado por cada uno de
ellos, haciendo al efecto una división por grupos, según los años cursados en
la carrera, estableciendo o solicitando
respecto de cada grupo formado, un monto fijo de indemnización, que oscila
entre los $ 3.000.000, para aquellos alumnos
que cursaron sólo un año de la carrera, en cualesquiera de sus dos
áreas, a saber, Cientista criminalístico o Técnico superior en ciencias
criminalísticas; y los 15.000.000, para aquellos titulados o licenciados de las mismas carreras.
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73°) Que sin perjuicio de lo arribado
precedentemente, cabe agregar que, aún en el evento de haberse acogido la
acción indemnizatoria, ella podría haber prosperado sólo respecto de aquellos
demandantes que al año 2007, ostentaban alguna de las siguientes calidades:
a) alumno regular; b) que hubieren congelado, por cualquier razón, sus
estudios académicos; y c) egresados,
titulados o licenciados; lo anterior, en
razón de que quienes no tuvieren dichas
calidades durante el referido año
académico, se entiende que habrían desertado o abandonado la carrera de criminalística,
en cualquiera de sus dos áreas, impartida por la UTEM, por razones personales,
pero en todo caso, ajena al hecho
denunciado como constitutivo de infracción.
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74°) Que, de las demás probanzas
allegadas por la partes, especialmente de la confesional que obra en autos, en
nada alteran o adicionan lo concluido en los considerandos anteriores.
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Por
estas consideraciones y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 144,
160, 170, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1°,
26, 28, 28 A, 50 y siguientes de la Ley N°19.496; .
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SE DECLARA:
I.-EN CUANTO A LA
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
A) Que se rechaza la objeción de documentos
promovida por el actor a fojas 1135.
B) Que
se rechaza la objeción de documentos promovida por la demandada UTEM en el
segundo otrosí de fojas 2867.
C) Que
se rechazan las objeciones de documentos promovidas por UTEM; a fojas 3013,
3409, 3451, 3522, 3538, 3550, 3564, 3600, 3603, 3623, 3649, 3749, 3957, 4016,
4038, 4042, 4233 y 4279.
II.-EN CUANTO A LA
TACHA DE TESTIGOS:
A) Que
se rechaza la tacha del testigo don Isaac Alexis Hernández Germain promovida
por la demandada UTEM a fojas 2240.
B) Que
se rechaza la tacha del testigo doña MARÍA PÍA SCHLACK ZUÑIGA promovida por la
demandada UTEM a fojas 2245.
III.- EN CUANTO A LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
Que se
rechaza la excepción de prescripción opuesta por las demandadas y el Consejo de
Defensa del Estado
IV.- EN CUANTO A LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.
Que se
rechaza la excepción opuesta por CELTA S.A.
V.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACION PASIVA.
Que se
rechaza la excepción opuesta por UTEM y CELTA S.A.
VI.- EN CUANTO A LA INOPONIBILIDAD.
Que se
rechaza la excepción opuesta por CELTA S.A.
VII.- EN CUANTO A LA
CADUCIDAD.
Que se
rechaza la excepción opuesta por CELTA S.A.
VIII.- EN CUANTO A LA
QUERELLA INFRACCIONAL.
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Que se
rechaza la acción infraccional contenida en la demanda
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IX.- EN CUANTO A LA
ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
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Que se
rechaza la acción de indemnización de perjuicios
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EN CUANTO A LAS COSTAS.
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Que
cada parte soportará su propias costas.
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Regístrese y Notifíquese.
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DICTADA POR DOÑA MARCELA SOLAR ECHEVERRIA, JUEZ
TITULAR. AUTORIZA DON WILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SECRETARIO TITULAR. PRIMER
JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.
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Se deja constancia que se
dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta de Agosto de dos mil trece
Por decoro, los abogados de los demandantes deberían devolver los honorarios que recibieron.
ResponderEliminarAunque se revierta el fallo en la apelación, ellos saben que ni a la UTEM ni a CELTA se le pueden condenar a pagar daño moral.
No quisiera estar en los zapatos de los abogados de los demandantes en ese juicio. Explicar lo inexplicable y justificar lo injustificable, siempre es difícil.
ResponderEliminarPara opinar sobre las aplicaciones del Derecho en nuestros Tribunales hay que ser muy audaz.
ResponderEliminarLos fallos son cajas de sorpresa que a medida que van abriendo aparecen novedades.
Incluso ningún abogado se extrañaría que en cortes superiores se obligue a los ex estudiantes a indemnizar a Mimica y asociados.
UN TITULAR MáS CONCRETO
ResponderEliminar"EL FALLO DEL PRIMER JUZGADO CIVIL QUE EXCULPA A LA UTEM del entonces rector Miguel Avendaño EN DEMANDA DE EX ALUMNOS DE CRIMINALÍSTICA"
En honor a la verdad este fallo deja muy bien a esa UTEM y CELTA , pero de la actual UTEM bastante mal parada en su componenda con CELTA y el CDE que hicieron creer a TODOS los alumnos en general que es su responsabilidad donde estudian sin importar la buena fe de la Universidad que los alberga en valores y pricipios éticos y morales . Por supuesto que el conflicto de poder viene en grande ya que el fallo invalida el informe UTEM Criminalistica de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados.
El recién comienza.Pero muy claro todo fue un montaje contra Avendaño y muy se deberá reparar incluso abriendo estas carreras de ciencias criminalisticas con el nivel universitario que les corresponde , en un país en que nadie discute , que lo único inparable en su crecimiento ES LA DELINCUENCIA.
La historia de la aldea para describir el mundo ahora nos pertenece y las estadística de consulta por tema , comentarios y lugar de consulta ,nos indican que nos están observando y que ya no es posible aspirar acreditar a lo que va quedando de la UTEM , que es menos de un tercio de lo que fue ,pero solo en Santiago y una baja sistemática en los puntajes de ingreso y ahora con carreras fantasmas o diplomaticamente NO VIABLES
ResponderEliminarUN TITULAR MáS CONCRETO
"EL FALLO DEL PRIMER JUZGADO CIVIL QUE EXCULPA A LA UTEM del entonces rector Miguel Avendaño EN DEMANDA DE EX ALUMNOS DE CRIMINALÍSTICA"
En honor a la verdad este fallo deja muy bien a esa UTEM y CELTA , pero de la actual UTEM bastante mal parada en su componenda con CELTA y el CDE que hicieron creer a TODOS los alumnos en general que es su responsabilidad donde estudian sin importar la buena fe de la Universidad que los alberga en valores y pricipios éticos y morales . Por supuesto que el conflicto de poder viene en grande ya que el fallo invalida el informe UTEM Criminalistica de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados.
Esto recién comienza.Pero muy claro, todo fue un montaje contra Avendaño y muy pronto se deberá reparar incluso abriendo estas carreras de ciencias criminalisticas con el nivel universitario que les corresponde , en un país en que nadie discute , que lo único inparable en su crecimiento ES LA DELINCUENCIA.
Sr. Rector usted pedirá perdón por el derrocamiento del legitimamente electo y nombrado por decreto de la Presidenta o esperará que le llegue el decreto totalmente tramitado?
ResponderEliminarO al momento de tan horrible tragedia para la UTEM usted tenía veinte años?
Srs Crisostomo y Asociados veo que su pàgina web o blog ya no tiene movimiento despues del fallo Utem Celta . Se informa que la reuniòn de ayer con los supuestos querellantes fue un fracazo
ResponderEliminarDesde el comienzo del juicio, los abogados de los demandantes trataron de crear una presión mediática en contra de la Universidad, armando escándalos incluso en el MINEDUC para perjudicar su imagen, y obligando a sus clientes a ponerse al día en el pago de los aranceles de la carrera, acrecentando el supuesto perjuicio económico que ellos alegaban.
ResponderEliminarAcerca del daño moral, desde el comienzo, se supo que no era indemnizable.
Es decir, se jugó y aprovechó de las legítimas aspiraciones de esos demandantes, embarcándolos en una aventura judicial con muy pocas posibilidades de éxito.
Ahora se esperan las explicaciones que tanto esos abogados como los líderes de los demandantes, que convocaron a los demás al juicio, deben darle a todos los ex alumnos de Criminalística.
Asimismo, se espera que la UTEM adopte las medidas del caso para que se le repare por el daño sufrido provocado a su prestigio.
No lo pasemos por alto, junto con los demandantes, el gran derrotado es el SERNAC.
ResponderEliminarHay que alzar las precautorias que afectan a los inmuebles de la UTEM, YA!!
ResponderEliminar¡¡ CARAMBA !!
EliminarLA FAE COMIENZA A PASAR SUSTO.
Si se levantan las precautorias Pinto queda con las manos libres para vender los apetitosos edificios de Providencia a Avansalud que ya los tiene tasados y estudiados arquitectónicamente.
Dentro de poco, la UTEM tendrá a su "Enrique sin Tierra".
ResponderEliminarBueno, ya es tiempo que Humanidades desaparezca, dejando el edificio que ocupa a la FAE.
Con el retorno de la M. Bachelet, la única Fac. importante va a ser la de Humanidades.
ResponderEliminarError! A la llegada de pinto el 2009 el único que abrió puertas fue el único que sigue a su lado...y no es de humanidades.
EliminarAl parecer todas las puertas que le abrieron al rector se las cerraron rapidamente en Mineduc CGR Fiscalía y ahora con el fallo Utem Celta tendrá que responder por su conspiraciòn para sacar a un rector electo con el 86 % de los votos y cuando todos votaban y no se dejaba afuera a potenciales candidatos sin ninguna legalidad
ResponderEliminarDe la lectura del artículo 62 de este fallo surge la pregunta de para que sigue existiendo el Sernac, si se valida el argumento que señala que los estudiantes debieron haber investigado el sentido de los logos y convenios institucionales señalados en los dípticos.
ResponderEliminarDe acuerdo a ese criterio nadie puede decir que ha sido engañado, pues si investigan adecuadamente todos se darían cuenta del supuesto engaño y lo evitarían.