Translate

martes, 3 de septiembre de 2013

EL FALLO DEL PRIMER JUZGADO CIVIL QUE EXCULPA A LA UTEM EN DEMANDA DE EX ALUMNOS DE CRIMINALÍSTICA

.
DOCUMENTO DE 103 PÁGINAS
.
VER COMPLETO EN  : DOCUMENTOS DE GOOGLE  RECOMIENDA ABRIR EN HTML
.

CONCLUSIONES DE FONDO
.
VI.- EN CUANTO A LA ACCIÓN INFRACCIONAL.-


                        57°) Que tal como se consignara al reseñar la demanda y como se dejara establecido, además, en diversos considerandos previos, los actores hicieron consistir su acción contravencional o de interés colectivo de los  consumidores, en el hecho de haber las demandadas infringido los  artículo 28 letras b) y c) y 28-A de la Ley N°19.496, del ramo; resultando relevante para dilucidar dicho pretensión, traer a colación lo que establecen  las disposiciones que se dicen infringidas, para seguidamente consignar las circunstancias que, a decir de los  actores, configurarían las infracciones denunciadas.

                        Que el artículo 28 antes   citado previene que : “Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de  cualquier tipo de mensaje publicitario induce a  error o engaño respecto de: …….b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante; c) las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial ;…..”

                        El artículo 28 A, señala, por su parte, que: “Asimismo, comete infracción a la presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de  empresas, actividades o productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.”

                        58°) Que para configurar la primera infracción denunciada (contenida en la letra b), los actores invocan como fundamento fáctico,   la actividad publicitaria desplegada por Celta S.A., vertida en material gráfico difundido por la prestadora de servicios, en el que se masificaría el concepto de solidez en su futura inserción  laboral a importantes instituciones públicas, al incorporarse en dicho material publicitario (dípticos) los logos de 4 instituciones públicas, a saber, del Ministerio Publico, Servicio Médico Legal, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones; información ésta que no fue veraz, al demostrar la realidad  que no tenían campo laboral  en ninguna de ellas; añadiendo además, como conducta inductiva a dicho engaño, las reuniones o convivencias realizadas por la UTEM, y en la cual asistían o participaban como invitados jueces de la República, funcionarios del Ministerio Público, de la Policía de Investigaciones y de Carabineros, lo que descontextualizaba, sin duda alguna, el contenido de la publicidad en los términos señalados.

                        Respecto de la segunda infracción, y a que se refiere la  letra c) del artículo  28; la hacen consistir en el hecho de haber omitido las demandadas la posibilidad de acceder a la categoría de perito criminalístico, habida cuenta que ésta  requiere una cantidad de semestres lectivos, a los cuales  no se les permitió cursar; cuestionando, además, los módulos y la cantidad  de horas de  laboratorio efectivamente entregadas, insuficientes para acceder a dicho título; agregando, finalmente  no habérseles explicitado en la información o publicidad, el número de semestres que debían cursar   para optar a tal ocupación en la Policia de Investigaciones de Chile.
.
                        Por  último y, respecto de la tercera contravención denunciada (Artículo 28 A), señalan que nunca se les informó de los convenios suscritos por la UTEM con  CELTA S.A. y que el prestador de los servicios educacionales sería esta última  sociedad, lo que llevaría a confusión  entre la persona de dicho prestador y la mentada universidad, utilizándose la imagen de esta última para difundir dicha carrera, lo  que llevó a los actores a contratar con ella,  confiados en su prestigio, siendo engañados al ser impartida dicha educación   por dicha sociedad.

                        59°) Que respecto de la primera infracción, cabe desde ya, desestimar el segundo argumento relativo a las participación de Jueces de la República y de altos funcionarios de las instituciones o entes  públicos señalados, en reuniones efectuadas por la UTEM; por no haberse rendido prueba alguna tendiente a acreditar, tanto la efectividad de los meeting o reuniones, como  el contexto o contenidos de ellas, en términos tales de inducir a los actores a engaño; no habiéndose acreditado, además, la época y circunstancias en que ellas pudieren haberse llevado a efecto; lo que resulta, también, determinantes, a efectos  de determinar si dicha conducta desplegada por el mencionado plantel universitario, fue previa o coetánea a la de la contratación.

                        60°) Que, en cuanto al primer argumento esgrimido en fundamento de la referida contravención, hecho consistir en la inserción, en el  material gráfico difundido por Celta S.A.  con el objeto de promover la carrera de marras, de los logos o distintivos de cuatro instituciones públicas ya aludidas; tal hecho,  no controvertido de contrario, y del cual atestiguan los cuatro (4) dípticos agregados al proceso a fojas  2647 al 2650, quedó legalmente acreditado  en el considerando 42°, en el que se consignó el contenido de dichos  folletos,  señalándose en síntesis, en dicho apartado, que los logos publicitados en dicho material gráfico corresponden a las siguientes instituciones: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Servicio Médico Legal, Asociación de Oficiales Penitenciarios y Decimosegunda Compañía de Bomberos de Santiago, quedando con ello desvirtuado el argumento esgrimido por los actores, al sostener éstos que en dichos folletos se incluyó el símbolo del Ministerio Público; cuestión que hace innecesario, entonces, pronunciarse respecto del acceso laboral a dicho ente, por cuanto  no existiendo el logo, como alega dicha parte, no puede haber respecto a dicho órgano público, engaño o confusión.
                       
                        Que acreditada, entonces, salvo la excepción antes comentada,  la efectividad de dicho material gráfico y de publicidad,  lo que cabe dilucidar es si la incorporación de tales logos  en dichos dípticos constituye o configura una publicidad engañosa, en los términos señalados por los actores, para lo cual habrá de estarse al  contenido o lectura escrita  que pudiere aparecer junto a ello, como al contexto general  de tal publicidad, contenida tanto en su cara principal como en  las restantes.

                        61°) Que las insignias o logos que aparecen en los volantes o folletos publicitarios rolantes en fojas 2647 y 2648, cuatro en el primero y tres en el segundo, se encuentran ubicados, en ambos casos, en la parte inferior de la cara anterior de la primera hoja y dentro de una banda de color, y ellos  aparecen bajo un título en mayúscula que reza: CONVENIOS INSTITUCIONALES.

                        Cabe, asimismo, agregar que en el folleto de fojas 2648,  además del logo de Carabineros y del de la Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios (incorporados también en el  de fojas 2647), el  tercer emblema o insignia incorporado en él, corresponde al del Cuerpo de Bomberos de Santiago.
.
                        Los de fojas 2649 y 2650 son idénticos en su cara anterior, tanto en su diseño y color, a excepción que en la  parte central del segundo y,  previo a las cuatro  fotografías concernientes a la ciencia de la criminalística en diversas áreas, y/ o sitios del suceso,  se incorpora el logo de Carabineros y del de la Asociación de Oficiales  Penitenciarios, y debajo de ellos aparece en letra mayúscula  el mismo título “CONVENIOS INSTITUCIONALES”.
.
                        Respecto del contenido de la información proporcionada al interior de  los  cuatro boletines o folletos publicitarios aludidos ( dos caras interiores), es exactamente  la misma en todos ellos y ella se hace un recuento o reseña de los orígenes de la Reforma Procesal Penal que transformó el procedimiento escrito en oral y creó el Ministerio Público para dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito por intermedio de un Fiscal, quien imparte ordenes a las policías y otras instituciones y personas durante la investigación, convirtiéndose  todos éstos en auxiliares del Ministerio Público, señalando que tales instituciones y personas   necesitan tener conocimientos y sólida formación respecto  de los métodos de la investigación criminal y el manejo de  tecnología en laboratorio y administración de recursos humanos y materiales.
.
                        Por último, en su cara final  se contiene la malla curricular,  sistema modular de la carrera,  en uno,  dividida en   años; en otros en 9 ó  10 semestres, e incluso,    sin división en el tiempo, indicando que el término, es la tesis de grado y trabajo de titulación.  
.
                        62°) Que  considerando el contexto, ubicación y demás elementos reseñados precedentemente, a juicio de esta sentenciadora, la mera  inserción de los logos o insignias de las instituciones públicas publicitadas en los mentados dípticos, no es suficiente para   considerar y calificar a dicha  publicidad como “falsa” o   “engañosa”, y  por ende, que ella haya inducido  a error a los actores en cuanto a su futuro laboral-profesional; por cuanto tales logos, si bien fueron incorporados en la página principal del material gráfico y pudo haber atraído y cautivado de mejor forma el interés de los actores, constituyéndose en un  elemento de “enganche” o “anzuelo”, para atraerlos a inscribirse en la carrera promocionada; tal interpretación del significado o sentido de tales logos puede entenderse sólo tras una simple o rápida mirada de dicho material gráfico,  quedando ella, si embargo, descartada si el examen ad-visus, se hace con responsabilidad, mesura y prolijidad; cuestiones que necesariamente debieron observar los actores, si se considera que  estaban eligiendo su futuro laboral.
 .
                        63°) Que, efectuando tal análisis, y como debieron haberlo hecho los actores,  estando dicho logos incorporados  junto a un título  que reza en forma textual, literal: “Convenios Institucionales” el estudiantado debió interiorizarse en qué consistían dichos convenios; y de acuerdo con los convenios aparejados al proceso por la parte demandada UTEM, celebrados entre ésta y  Carabineros de Chile, Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, Círculo de amigos de Carabineros de Chile y la 12 Compañía de Bomberos de Santiago (Custodia N° 4785-2013),  consta que éstos estaban dirigidos a otorgar rebajas arancelarias, becas y facilidad de pago a  sus funcionarios y a los hijos o cónyuges de éstos, para acceder a la carrera sub-lite,  comprometiéndose las instituciones a facilitar el cumplimiento de la    práctica profesional en sus instalaciones; no pudiendo, en consecuencia, inferirse  ni interpretarse de lo anterior que el logo fue incorporado con la intención dada por los actores, cual es, de garantizarle, al estudiantado, su inserción y futuro profesional en las instituciones señaladas.
 .
                        Que la conclusión anterior resulta más evidente, si se considera que entre los logos incorporados en el material gráfico de marras, y en el cual los actores construyen su argumento o fundamento para sustentar su acción infraccional,   los cuales también han de ser considerados para decidir acerca de la infracción denunciada, se incorporan los logos del Cuerpo de  Bomberos de Santiago y el de la Asociación de Oficiales Penitenciarios; no habiendo los actores explicitado respecto de ellos, cual sería la función que, como licenciados en ciencias criminalísticas desempeñarían  en ambas instituciones, esto es, de qué forma en el Cuerpo de Bomberos y como funcionario  de Gendarmería, se requerirían tales conocimientos; situación que esta sentenciadora no logra establecer si tiene  en cuenta que la primera institución  tiene una función eminentemente de carácter social, de ayuda, cual es el socorro para el caso de incendios o accidentes; en tanto que la función de Oficiales Penitenciarios asociados a Gendarmería de Chile,  dice relación primordialmente con el control de los reos o imputados en los centros de detención y su traslado a otros centros; todo lo cual impide a esta sentenciadora configurar de qué forma se les habría garantizado, a través de la incorporación de los logos de ambas instituciones,  su  inserción o incorporación  laboral a ambas instituciones, como licenciados o técnicos  en las carreras de ciencias criminalísticas, enfocadas a la investigación de los hechos constitutivos de delitos penales.
 .
                        64°) Que a todo lo antes dicho y de acuerdo a lo anunciado en la parte final del considerando  60°, cabe agregar que para analizar si un mensaje publicitario es “falso o engañoso”, como sostienen los actores en su libelo, no se puede recurrir sólo al contenido de la publicidad que pueda ser favorable a la  interpretación dada por los actores; por cuanto ello debe hacerse, considerando,  además,    todos los elementos que  en dicha publicidad se contienen, tanto los favorables como los odiosos a tal sentido; y que es como ha hecho esta sentenciadora en el fundamento anterior, al analizar no sólo los logos aludidos  por los actores, sino que aquellos omitidos, esto es, los correspondientes a las dos últimas instituciones aludidas en la parte final del fundamento antes citado;  debiendo,  conforme ello, considerarse, entonces, el  resto del contenido del mensaje publicitario contemplado  en los mentados dípticos,  concretamente, el que aparece o se incorpora en sus caras interiores, y en el cual nada se dice ni sugiere  la incorporación del estudiantado a las instituciones públicas aludidas por éstos; toda vez que como según se reseñó en el párrafo penúltimo del considerando 61°, en dichas hojas interiores se hace, solo  una reseña de la reforma procesal penal y  de la creación del Ministerio Público para la investigación de los hechos constitutivos de delito junto con las Policías y otros organismos auxiliares; no pudiendo calificarse tal reseña como inductiva al engaño,  por cuanto ésta solo consigna datos ciertos conducentes a señalar los intervinientes en el nuevo proceso oral.
 .
                        65°) Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedentemente; analizadas las pruebas rendidas conforme las reglas de la sana crítica; y teniendo en consideración, además, que ninguna  Universidad o Instituto Profesional, aunque sea  de aquellas reconocidas por su excelencia académica o que gocen de gran prestigio profesional, en cuanto a la preparación  y calidad de sus egresados y licenciados,  puede  asegurar a ningún estudiante un futuro  laboral y su inserción   en las mejores plazas de trabajo   o empresas, por cuanto ello va a depender de múltiples factores, tanto personales del alumno recibido o titulado,  como de las condiciones imperantes en el mercado, siendo este último,  un  evento o hecho futuro e incierto, cuyo cumplimiento no depende del oferente, sino que de factores ajenos a él; lo  que ningún establecimiento educacional puede llegar a garantizar y, menos aún, si dicho plantel es de naturaleza estatal, como lo es la universidad demandada, por cuanto a través de ello se compromete y enloda la imagen de la nación; a juicio de esta  sentenciadora, la publicidad difundida por las demandadas  a través de su material grafico  contenidos en los dípticos analizados, y en los cuales  los actores  hicieron consistir la primera infracción,  no constituye una publicidad falsa o engañosa como   señalan en su libelo; todo lo cual conlleva a rechazar la infracción  que se razona.
 .
                        66°) Que la segunda infracción denunciada, los actores la hicieron consistir en el  hecho de haber omitido la UTEM la posibilidad de acceder a la categoría de perito criminalístico, por cuanto para ello se   requiere una cantidad de semestres lectivos,   los cuales  no se les permitió cursar, aduciendo al efecto que  los módulos y la cantidad  de horas de  laboratorio efectivamente entregadas  serían insuficientes para acceder a dicho título; arguyendo, además, no habérseles explicitado, en la información o publicidad, el número de semestres que debían cursar   para optar a tal ocupación en la Policía de Investigaciones de Chile.
 .
                        Que conforme lo previsto en la disposición que se dice infringida, contenida en la letra c) del artículo 28,  transcrita en el párrafo segundo del fundamento 59°; lo sancionado por el legislador es que el mensaje publicitario induzca a error o engaño en cuanto a “las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial”; configurando los actores su infracción, según lo señalado en el párrafo anterior,  en la segunda parte de dicha disposición, esto es, en haberse omitido información relevante para acceder a la Policía de Investigaciones de Chile, y por la imposibilidad de acceder a determinados módulos y horas de laboratorio, indispensables para obtener la titulación en la carrera señalada.
 .
                        67°) Que en cuanto a la omisión de la información relevante para acceder a la Policía de Investigaciones de Chile; cabe consignar que no es obligación del plantel  universitario informar a sus alumnos respecto de los requisitos que puedan exigir, para acceder a un cargo, como  licenciado de criminalística, tanto la institución policial aludida como  cualquier otra empresa o institución; pues tal información es del exclusivo resorte del referido ente público o  privado,  y ello habrá de hacerlo de acuerdo a las necesidades de la misma y a las exigencias imperantes en el mercado; cuestión respecto de las cuales ninguna obligación le cabe o compete a la universidad que impartió la carrera, en la especie, a la UTEM respecto de la carrera de marras.
 .
                        68°) Que respecto del segundo argumento, relativo a la imposibilidad de acceso a la categoría de perito criminalístico, por  las razones  ya  expresadas  e indicadas en los motivos previos; tales circunstancias apuntan más bien a cuestionar la calidad de la educación, o en su defecto, a controvertir el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada, en virtud del contrato de prestación de servicios educacionales pertinente; cuestiones ambas que, conforme lo previsto en el inciso segundo de la letra d)  del artículo 2° de la ley del ramo, no pueden ser materia de  la  acción contravencional deducida en autos, atendido el objeto específico señalado establecido por el legislador al consagrar dicha acción especial; debiendo, en consecuencia, tales asuntos ser discutidos en un procedimiento diverso al de autos y concretamente,  en un juicio declarativo, de lato conocimiento; a lo que cabe agregar, a mayor abundamiento, que la parte demandante  no rindió prueba  de ninguna índole, tendiente a acreditar los hechos aludidos, peso de la prueba que a dicha parte incumbía de acuerdo con la regla del onus probandi; omitiendo, además, los testigos presentados por la actora, y cuyos testimonios han sido reseñados en el segundo párrafo del considerando 28°,  toda declaración al respecto; todo lo cual conduce necesariamente a que la segunda infracción denunciada sea también desestimada.
 .
                        69°) Que en relación a la tercera y  última infracción denunciada, analizado el  artículo 28 A de la ley del ramo,   el cual  contempla dicha contravención, aparecen en forma nítida los   presupuestos requeridos por el legislador para su procedencia, cuales son: a)  que  la publicidad desplegada produzca “confusión” en los consumidores  respecto de algunos de los elementos señalados en la misma norma, a saber, en la identidad de empresas; actividades; productos; nombres; marcas u otros signos; y b) que ello lo sea respecto de sus competidores; por lo que para dilucidar acerca de la procedencia de la infracción en comento, habrá que pronunciarse acerca de si concurren respecto de la conducta denunciada tales presupuestos.
 .
                        70°) Que si bien resulta atendible el reproche que los actores le hacen  a la UTEM, por haber entregado a un tercero, CELTA S.A., la  responsabilidad  y conducción de la parte académica  y   haberse reservado solo la supervisión de la calidad académica; tal cuestión, sin embargo,  a juicio de esta sentenciadora, no puede ser considerada como constitutiva de la infracción denunciada, por cuanto lo que sanciona el legislador como contravención, según se consignó en el fundamento anterior, es cuando la publicidad desplegada por el prestador del bien o servicio,  induce  a confusión a los consumidores,  respecto de alguno de los elementos ya señalados,  pero sólo si ello lo es en relación a su “competidor”; o sea,  el error o engaño al consumidor debe darse, en cuanto a causarle confusión o distorsión de   la verdadera identidad de la empresa con la que contrata, o respeto de  las actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos; en términos tales que tiendan a hacerles  creer que están contratando con el “competidor”, y no con quien el consumidor está realmente contratando; presupuesto este último que evidentemente no se da en la especie, por cuanto  CELTA S.A. no ha sido reconocida  ni autorizada por el Ministerio de  Educación para impartir educación en ninguna de las áreas, y menos a nivel superior, por lo que no puede  ésta ser calificada, entonces, como competidor de la  UTEM;  conclusión que  conduce a desestimar, entonces, la infracción en comento.
 .
                        71°) Que, conforme todo lo antes razonado, esto es, no habiéndose acreditado ninguna de las tres infracciones denunciadas; se procederá a desestimar la demanda infraccional deducida por los actores al alero de lo dispuesto en lo previsto en las letras b) y c) del artículo  28, y del artículo  28 A,  ambos de la  Ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los  consumidores, como asimismo las peticiones accesorias a dicha acción,  formuladas por los actores en las  letras  a) y  d)   de la conclusión del petitorio de su demanda.
.                       
                            VII.- EN CUANTO A LA ACCION CIVIL INDEMNIZATORIA.
       
                        72°) Que en cuanto a la indemnización de perjuicios reclamada por los  actores, tanto por concepto de daño emergente como por concepto de daño moral, derivado  de  las falsas expectativas que los demandados le hicieron creer mediante la difusión de su publicidad engañosa contenida en material gráfico, a través de los cuales  se les insinuaba y  aseguraba su ingreso como cientista criminalístico  a diversas instituciones públicas de prestigio, hecho que no resultó ser  cierto; habiéndose desestimado dicha alegación, como así quedó establecido en considerandos previos; y habiéndose rechazado, además, las otras dos infracciones denunciadas en la acción contravencional; dicha pretensión indemnizatoria no podrá prosperar, por no haberse acreditado el presupuesto fáctico  fundamental requerido para su procedencia, y en el cual subyace dicha demanda, cual es, la efectividad de la conducta infractora reprochada a las demandadas; por lo que  atendiendo, además, el principio de accesoriedad que la presente acción reviste respecto de la acción principal, contravencional, aquella habrá de seguir la misma suerte o  destino que  esta última,  cual es, su  rechazo; debiendo, en consecuencia,  desestimarse dicha acción indemnizatoria,  destinada a reparar el daño moral como el daño emergente causado a los actores con motivo de dicha conducta;  reclamando éstos por el último de estos rubros,  por vía principal, la devolución de lo pagado por cada uno  de los demandantes por concepto de aranceles y matricula de la carrera de licenciatura en ciencias criminalísticas; y en subsidio de ello, para el evento de que no se acogiese lo antes pedido, se condene a las demandadas al pago de una suma determinada, según el nivel de  estudios alcanzado por cada uno de ellos, haciendo al efecto una división por grupos, según los años cursados en la carrera, estableciendo  o solicitando respecto de cada grupo formado, un monto fijo de indemnización, que oscila entre los $ 3.000.000, para aquellos alumnos  que cursaron sólo un año de la carrera, en cualesquiera de sus dos áreas, a saber, Cientista criminalístico o Técnico superior en ciencias criminalísticas; y los 15.000.000, para aquellos titulados o licenciados  de las mismas carreras.
 .
                        73°) Que sin perjuicio de lo arribado precedentemente, cabe agregar que, aún en el evento de haberse acogido la acción indemnizatoria, ella podría haber prosperado sólo respecto de aquellos demandantes que al año 2007, ostentaban alguna de las siguientes calidades: a)  alumno  regular; b) que  hubieren congelado, por cualquier razón, sus estudios académicos; y   c) egresados, titulados o  licenciados; lo anterior, en razón de que quienes no tuvieren  dichas calidades  durante el referido año académico, se entiende que habrían desertado o abandonado la carrera de criminalística, en cualquiera de sus dos áreas, impartida por la UTEM, por razones personales, pero en todo caso, ajena   al hecho denunciado como constitutivo de infracción.
 .
                        74°) Que, de las demás probanzas allegadas por la partes, especialmente de la confesional que obra en autos, en nada alteran o adicionan lo concluido en los considerandos anteriores.
 .
                        Por estas consideraciones y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1°, 26, 28, 28 A, 50 y siguientes de la Ley N°19.496; .    
.               

                            SE DECLARA:

I.-EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
        A)  Que se rechaza la objeción de documentos promovida por el actor a fojas 1135.

        B) Que se rechaza la objeción de documentos promovida por la demandada UTEM en el segundo otrosí de fojas 2867.

        C) Que se rechazan las objeciones de documentos promovidas por UTEM; a fojas 3013, 3409, 3451, 3522, 3538, 3550, 3564, 3600, 3603, 3623, 3649, 3749, 3957, 4016, 4038, 4042, 4233 y 4279.

II.-EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGOS:
        A) Que se rechaza la tacha del testigo don Isaac Alexis Hernández Germain promovida por la demandada UTEM a fojas 2240.

        B) Que se rechaza la tacha del testigo doña MARÍA PÍA SCHLACK ZUÑIGA promovida por la demandada UTEM a fojas 2245.

III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

        Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por las demandadas y el Consejo de Defensa del Estado

IV.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.
        Que se rechaza la excepción opuesta por CELTA S.A.
        
V.-  EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.
        Que se rechaza la excepción opuesta por UTEM y CELTA S.A.

VI.-  EN CUANTO A LA INOPONIBILIDAD.
        Que se rechaza la excepción opuesta por CELTA S.A.

VII.- EN CUANTO A LA CADUCIDAD.
        Que se rechaza la excepción opuesta por CELTA S.A.

VIII.- EN CUANTO A LA QUERELLA INFRACCIONAL.
.

        Que se rechaza la acción infraccional contenida en la demanda

 .

IX.- EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

  .
      Que se rechaza la acción de indemnización de perjuicios

.        

EN CUANTO A LAS COSTAS.

 .      

        Que cada parte soportará su propias costas.

 .
       
Regístrese y Notifíquese.
.
DICTADA POR DOÑA MARCELA SOLAR ECHEVERRIA, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DON WILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SECRETARIO TITULAR. PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.
.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en  Santiago,  treinta  de Agosto de dos mil trece

16 comentarios:

  1. Por decoro, los abogados de los demandantes deberían devolver los honorarios que recibieron.
    Aunque se revierta el fallo en la apelación, ellos saben que ni a la UTEM ni a CELTA se le pueden condenar a pagar daño moral.

    ResponderEliminar
  2. No quisiera estar en los zapatos de los abogados de los demandantes en ese juicio. Explicar lo inexplicable y justificar lo injustificable, siempre es difícil.

    ResponderEliminar
  3. Para opinar sobre las aplicaciones del Derecho en nuestros Tribunales hay que ser muy audaz.

    Los fallos son cajas de sorpresa que a medida que van abriendo aparecen novedades.

    Incluso ningún abogado se extrañaría que en cortes superiores se obligue a los ex estudiantes a indemnizar a Mimica y asociados.

    ResponderEliminar
  4. UN TITULAR MáS CONCRETO
    "EL FALLO DEL PRIMER JUZGADO CIVIL QUE EXCULPA A LA UTEM del entonces rector Miguel Avendaño EN DEMANDA DE EX ALUMNOS DE CRIMINALÍSTICA"
    En honor a la verdad este fallo deja muy bien a esa UTEM y CELTA , pero de la actual UTEM bastante mal parada en su componenda con CELTA y el CDE que hicieron creer a TODOS los alumnos en general que es su responsabilidad donde estudian sin importar la buena fe de la Universidad que los alberga en valores y pricipios éticos y morales . Por supuesto que el conflicto de poder viene en grande ya que el fallo invalida el informe UTEM Criminalistica de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados.
    El recién comienza.Pero muy claro todo fue un montaje contra Avendaño y muy se deberá reparar incluso abriendo estas carreras de ciencias criminalisticas con el nivel universitario que les corresponde , en un país en que nadie discute , que lo único inparable en su crecimiento ES LA DELINCUENCIA.

    ResponderEliminar
  5. La historia de la aldea para describir el mundo ahora nos pertenece y las estadística de consulta por tema , comentarios y lugar de consulta ,nos indican que nos están observando y que ya no es posible aspirar acreditar a lo que va quedando de la UTEM , que es menos de un tercio de lo que fue ,pero solo en Santiago y una baja sistemática en los puntajes de ingreso y ahora con carreras fantasmas o diplomaticamente NO VIABLES
    UN TITULAR MáS CONCRETO
    "EL FALLO DEL PRIMER JUZGADO CIVIL QUE EXCULPA A LA UTEM del entonces rector Miguel Avendaño EN DEMANDA DE EX ALUMNOS DE CRIMINALÍSTICA"
    En honor a la verdad este fallo deja muy bien a esa UTEM y CELTA , pero de la actual UTEM bastante mal parada en su componenda con CELTA y el CDE que hicieron creer a TODOS los alumnos en general que es su responsabilidad donde estudian sin importar la buena fe de la Universidad que los alberga en valores y pricipios éticos y morales . Por supuesto que el conflicto de poder viene en grande ya que el fallo invalida el informe UTEM Criminalistica de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados.
    Esto recién comienza.Pero muy claro, todo fue un montaje contra Avendaño y muy pronto se deberá reparar incluso abriendo estas carreras de ciencias criminalisticas con el nivel universitario que les corresponde , en un país en que nadie discute , que lo único inparable en su crecimiento ES LA DELINCUENCIA.

    ResponderEliminar
  6. Sr. Rector usted pedirá perdón por el derrocamiento del legitimamente electo y nombrado por decreto de la Presidenta o esperará que le llegue el decreto totalmente tramitado?
    O al momento de tan horrible tragedia para la UTEM usted tenía veinte años?

    ResponderEliminar
  7. Srs Crisostomo y Asociados veo que su pàgina web o blog ya no tiene movimiento despues del fallo Utem Celta . Se informa que la reuniòn de ayer con los supuestos querellantes fue un fracazo

    ResponderEliminar
  8. Desde el comienzo del juicio, los abogados de los demandantes trataron de crear una presión mediática en contra de la Universidad, armando escándalos incluso en el MINEDUC para perjudicar su imagen, y obligando a sus clientes a ponerse al día en el pago de los aranceles de la carrera, acrecentando el supuesto perjuicio económico que ellos alegaban.
    Acerca del daño moral, desde el comienzo, se supo que no era indemnizable.
    Es decir, se jugó y aprovechó de las legítimas aspiraciones de esos demandantes, embarcándolos en una aventura judicial con muy pocas posibilidades de éxito.
    Ahora se esperan las explicaciones que tanto esos abogados como los líderes de los demandantes, que convocaron a los demás al juicio, deben darle a todos los ex alumnos de Criminalística.
    Asimismo, se espera que la UTEM adopte las medidas del caso para que se le repare por el daño sufrido provocado a su prestigio.

    ResponderEliminar
  9. No lo pasemos por alto, junto con los demandantes, el gran derrotado es el SERNAC.

    ResponderEliminar
  10. Hay que alzar las precautorias que afectan a los inmuebles de la UTEM, YA!!

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. ¡¡ CARAMBA !!

      LA FAE COMIENZA A PASAR SUSTO.

      Si se levantan las precautorias Pinto queda con las manos libres para vender los apetitosos edificios de Providencia a Avansalud que ya los tiene tasados y estudiados arquitectónicamente.

      Eliminar
  11. Dentro de poco, la UTEM tendrá a su "Enrique sin Tierra".
    Bueno, ya es tiempo que Humanidades desaparezca, dejando el edificio que ocupa a la FAE.

    ResponderEliminar
  12. Con el retorno de la M. Bachelet, la única Fac. importante va a ser la de Humanidades.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Error! A la llegada de pinto el 2009 el único que abrió puertas fue el único que sigue a su lado...y no es de humanidades.

      Eliminar
  13. Al parecer todas las puertas que le abrieron al rector se las cerraron rapidamente en Mineduc CGR Fiscalía y ahora con el fallo Utem Celta tendrá que responder por su conspiraciòn para sacar a un rector electo con el 86 % de los votos y cuando todos votaban y no se dejaba afuera a potenciales candidatos sin ninguna legalidad

    ResponderEliminar
  14. De la lectura del artículo 62 de este fallo surge la pregunta de para que sigue existiendo el Sernac, si se valida el argumento que señala que los estudiantes debieron haber investigado el sentido de los logos y convenios institucionales señalados en los dípticos.

    De acuerdo a ese criterio nadie puede decir que ha sido engañado, pues si investigan adecuadamente todos se darían cuenta del supuesto engaño y lo evitarían.

    ResponderEliminar

LOS COMENTARIOS ANÓNIMOS SERÁN AUTORIZADOS EN LA MEDIDA QUE CONSTITUYAN UN APORTE CRÍTICO A LA GESTIÓN UNIVERSITARIA Y NO IMPLIQUEN OFENSAS PERSONALES.