.
DE CONTRALORÍA GENERAL.CL
.
Dictamen | 007208N13 | ||||
Texto completo | |||||
N° 7.208 Fecha: 01-II-2013
Se ha remitido a esta Contraloría General para el trámite de toma de razón, el decreto N° 112, de 2012, de la Universidad Tecnológica Metropolitana mediante el cual se remueve de su cargo, como Consejero Superior de esa casa de estudios, al académico señor Aedil Suárez Torres.
Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar la representación del documento en cuestión, indicando, en síntesis, que el acuerdo del consejo que dispuso su remoción no está jurídicamente fundado y que adolece de los vicios que señala.
Además, denuncia que el Rector de esa universidad carece de la imparcialidad necesaria para, en primer lugar, intervenir en la sesión del Consejo Superior en la cual se acordó su remoción, y luego dictar el acto administrativo del epígrafe.
Requerida de informe, esa universidad ha señalado, en síntesis, que la impugnada decisión no fue arbitraria, dadas las razones y normativa a que alude. Luego, agrega que no hay una inhabilidad del Rector para participar y tomar decisiones que involucren al afectado, por cuanto el dictamen N° 79.826, de 2011, de este origen, citado por el ocurrente como argumento del deber de abstención que le asistiría a esa autoridad académica, sólo hace alusión al sumario administrativo que allí manifiesta y que la investigación del Ministerio Público -iniciada por la denuncia interpuesta por el peticionario-, no ha determinado la existencia de un delito.
Sobre el particular, y en lo que atañe al decreto que se impugna, cabe hacer presente que según los artículos 11, N°1, letra t), y 19, N°5, de la resolución exenta N° 4.169, de 1994, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Superior, este órgano colegiado podrá remover a los consejeros pertenecientes al cuerpo académico, mediante acuerdo fundado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
A su vez, los artículos 15, letra a), y 22, del aludido reglamento, indican que corresponderá al Secretario de ese Consejo Superior, desempeñarse como Ministro de Fe y certificar la autenticidad de las resoluciones y acuerdos que se adopten, firmando las actas junto al Presidente.
Al respecto, cabe señalar que ese órgano colegiado, y según consta en el acta N° 244, de 2011, en su sesión del 24 de octubre de ese año, resolvió, entre otras materias, la remoción del requirente como consejero y la creación del cargo de jefe de departamento de cobranza de esa universidad.
Ahora bien, en la especie, en el acta adjunta al documento en estudio, consta que el citado consejo -cumpliendo con el quórum mínimo requerido por el reglamento-, aprobó la remoción del señor Aedil Suárez Torres, fundamentando tal decisión en que el afectado infringió, por un lado, las prohibiciones del artículo 84, letras a), g) y h) de la ley N° 18.834, esto es, ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no está legalmente investido o no le hayan sido delegadas; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales y usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones, y, por otra parte, por haber vulnerado los derechos y obligaciones de ese órgano colegiado dispuestos en los artículos 4° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación Pública, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica Metropolitana.
A continuación, en lo que toca a las diferencias que presentaría el ejemplar del acta tenida a la vista en esta oportunidad, y aquel acompañado como antecedente, al decreto N° 664, de 2011 -acto administrativo que, en virtud del mismo acuerdo que ahora nos ocupa, creó el cargo de jefe de departamento de cobranza-, es útil destacar que si bien los dos ejemplares no son idénticos en cuanto a los términos formales de su contenido, lo cierto es que ambos dan cuenta de lo resuelto en la indicada sesión de fecha 24 de octubre de 2011 y, en lo que importa, de la decisión de remover al peticionario.
Luego, en relación con la omisión del timbre y de la firma del Secretario del Consejo Superior en la última página del acta que se adjunta al decreto en estudio, cabe agregar que ésta se encuentra autorizada en todas sus páginas por el aludido personero, certificando así su autenticidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, letra a), y 22, del Reglamento del Consejo Superior, de los suscribientes y lo deliberado.
Ahora bien, en lo que toca a la supuesta falta de imparcialidad del Rector de la entidad educacional de que se trata, don Luis Pinto Faverio, sin perjuicio de que el dictamen N° 79.826, de 2011, haya dispuesto un deber de abstención para esa autoridad en la adopción de decisiones relativas al procedimiento sumarial allí abordado, se hace necesario recordar que el inciso segundo, del N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, establece que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
En este sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880, previene, en su N° 1, en lo que interesa, que deben abstenerse de intervenir en el procedimiento respectivo las autoridades y funcionarios de la Administración que tengan interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél.
En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes Nos 11.909, de 2009; 6.496 y 34.935, ambos de 2011 y 9.722, de 2012, entre otros, ha señalado que el principio de probidad tiene por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando aquél sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención.
Enseguida, es necesario hacer presente que en la documentación tenida a la vista, consta que el peticionario, previamente al acto que cuestiona, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del referido Rector y, además, formuló una denuncia en el Ministerio Público por malversación de fondos que involucraría a esa autoridad, la que dio origen a una investigación actualmente en curso.
De lo expresado, resulta forzoso concluir que dichas circunstancias comprometieron la imparcialidad de esa autoridad, debiendo haberse inhabilitado de intervenir en cualquier acto que se relacionara con el ocurrente, atendida la normativa y jurisprudencia antes citadas, lo que incluye, por cierto, el acuerdo que se cuestiona.
Pues bien, según consta en el acta de la sesión en examen, el señor Luis Pinto Faverio, haciendo alusión a la mencionada acción constitucional, expresó tener una opinión restringida del peticionario, proponiendo, no obstante, la remoción del señor Aedil Suárez Torres y votando a favor de tal decisión, sufragio que, en definitiva, fue determinante para conformar el quórum mínimo requerido.
Conforme a lo expresado, se debe informar que la decisión de remover al requirente de su calidad de consejero, no se ajustó a derecho, toda vez que en ella no sólo intervino un miembro que debió inhabilitarse para actuar, sino que, además, su sufragio fue determinante para reunir el quórum exigido para la aprobación de esa medida.
En consecuencia, se representa el decreto N° 112, de 2012, de la Universidad Tecnológica Metropolitana.
Por otra parte, sobre la solicitud del señor Aedil Suárez de acceder al registro audiovisual de la sesión en cuestión, se debe hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el ocurrente deberá dirigirse al organismo pertinente, en este caso la Universidad Tecnológica Metropolitana, con el objeto de efectuar este requerimiento.
En otro orden de cosas, el requirente denuncia el nombramiento de académicos en la planta de esa entidad, sin concurso anterior, materia respecto de la cual esa institución informó que no existe irregularidad, atendido que está facultada para ello y de acuerdo a sus necesidades.
Sobre el particular, es pertinente aclarar que en ninguno de los dictámenes de este origen, citados en el informe de esa Casa de Estudios, se ha emitido un pronunciamiento respecto de las facultades de la mencionada superioridad para designar académicos titulares en la planta respectiva, pues el oficio N° 40.110, de 2011, alude a la atribución del jefe superior de la misma para efectuar contrataciones a honorarios y designaciones a contrata; el oficio N° 37.346, de 2010, se refiere sólo a estas últimas, y los oficios Nos 29.968, de 1997 y 53.562, de 2004, tratan sobre el nombramiento de decanos y otras autoridades, de modo que no son aplicables en la especie.
Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del ex Ministerio de Educación Pública, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica Metropolitana, previene que el ingreso a los cargos académicos de jornada completa y media jornada de planta, debe hacerse mediante concurso de antecedentes o concurso de antecedentes y oposición, agregando, en lo pertinente, que el Reglamento de Carrera Académica consagrará las normas específicas relativas a las formas de ingreso.
Al respecto, se debe hacer presente que este Organismo Fiscalizador -al momento de examinar la legalidad de los nombramientos que denuncia el peticionario-, entendió que para la realización de los referidos certámenes, era necesaria la vigencia del mencionado texto reglamentario, dado que en él se deberían establecer las condiciones requeridas para la incorporación de los académicos.
Sin embargo, un nuevo estudio de esta materia, permite concluir que, no obstante lo expresado, los mencionados concursos deben realizarse tratándose del ingreso a la planta de académicos de dicha casa de estudios.
En efecto, según lo prescrito en el artículo 43 de la ley N° 18.575, los estatutos especiales que puedan existir, como sucede con los académicos de las instituciones de educación superior, deben ajustarse a las normas del párrafo segundo del título II de ese texto legal, dentro del que se encuentra su artículo 44, según el cual el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público, de modo que las referidas incorporaciones tienen que someterse a tal exigencia.
Lo expresado, no se ve alterado por la circunstancia de que a la época de los nombramientos en cuestión, aun no estuviera vigente el referido texto reglamentario que estableciera los requisitos o condiciones de ingreso a que hace mención el artículo 30 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, toda vez que, por una parte, las cuestiones de carácter procedimental de esos certámenes se debieron fijar en el respectivo llamado y, por otra, las relacionadas con los requisitos y condiciones necesarias para acceder al empleo de que se trate, eran las establecidas en la ley N° 18.834 y en el Reglamento de Jerarquización Académica del Personal Académico Regular de dicha Institución Educacional, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo manifestado, es necesario precisar que, mediante la resolución N° 5.970, de 2011, de la aludida Universidad Tecnológica Metropolitana, se aprobó el Reglamento de Carrera Académica de dicha casa de estudios, el que, en lo que interesa, conforme a lo prescrito en los artículos 43 y 44 de la ley N° 18.575, exige la realización de un concurso público para el ingreso al estamento académico.
Por tanto, conforme a lo expresado y en armonía con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 44.751, de 2008, y 80.105, de 2012, de este origen, los nombramientos de académicos de la mencionada Corporación Educacional, debieron llevarse a cabo previo concurso público, de acuerdo a lo indicado por la citada ley N° 18.575 y, actualmente, por mandato de este texto normativo, por el reglamento anteriormente anotado.
A su vez, en lo que atañe a la denuncia de supuesto incumplimiento por parte del Rector de la Universidad de que se trata, del dictamen N° 22.340, de 2012, que representó por vicios de legalidad la resolución exenta N° 1.724, de 2010, de esa institución -que aprobó el texto refundido y sistematizado del Reglamento para la elección de los cinco consejeros académicos ante el Consejo Superior-, ordenando adoptar las medidas tendientes a modificarla, cabe hacer presente que informando sobre este asunto, la autoridad universitaria señala que con fecha 18 de diciembre de 2012, el Consejo Superior se reunió y acordó aprobar las modificaciones a la citada resolución, en los términos ordenados en el aludido pronunciamiento, adjuntando copia de la resolución exenta N° 6.898, de 19 de diciembre de 2012 , de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que dan cuenta de las mismas.
Luego, en relación a la solicitud de que este Órgano Fiscalizador instruya un sumario administrativo, es necesario señalar que, según precisó en su dictamen N° 56.825, de 2009, la Contraloría General ejerce sus funciones de control en base a planes y programas previamente elaborados, cuya preparación y desarrollo requieren significativos recursos que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz, motivos por los cuales, en esta oportunidad, no se accede a lo requerido.
Finalmente, acerca de las denuncias formuladas por la exacadémica de esa institución doña María Victoria Vallejos Amado, al diputado señor Gustavo Hasbún Selume, respecto de una serie de irregularidades en esa universidad, y cuya copia acompaña el requirente como elemento de juicio, es menester apuntar que este Organismo Fiscalizador ya se ha pronunciado sobre esas materias a través de los dictámenes Nos 79.826, de 2011, y 18.146 y 22.340, ambos de 2012.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario
LOS COMENTARIOS ANÓNIMOS SERÁN AUTORIZADOS EN LA MEDIDA QUE CONSTITUYAN UN APORTE CRÍTICO A LA GESTIÓN UNIVERSITARIA Y NO IMPLIQUEN OFENSAS PERSONALES.