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DICTAMEN N° 63.013
(O7/08/2015)
. (O7/08/2015)
DE : CONTRALORÍA GENERAL.CL
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Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad Tecnológica Metropolitana, UTEM, para solicitar la reconsideración del Informe Final N° 134/2013, de 15 de septiembre de 2014 -sobre auditoría integral aleatoria efectuada a esa entidad-, en lo referido al numeral 2.1.1., del acápite 2. “Examen de Cuentas”, del Título VIII “Personal y Remuneraciones”, en atención a los argumentos que expone.
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Al respecto, es necesario señalar que en el referido numeral esta Entidad de Control advirtió el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, 1980, al personal académico de esa Casa de Estudios, el que fue estimado como indebido atendido que ésta ya fijó un sistema propio de remuneraciones, acorde con lo preceptuado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación Pública.
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Además, según lo establecen los dictámenes N°s. 7.315 y 8.504, ambos de 1994, de este origen, el aludido incremento previsional desaparece desde el momento en que las universidades fijan un nuevo sistema de remuneraciones, lo que no impide a esas entidades instituir incrementos, de conformidad con lo establecido en el anotado decreto con fuerza de ley, los que no quedarán afectos al decreto ley N° 3.501, de 1980.
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Pues bien, para atender la solicitud de la entidad peticionaria, se requiere un nuevo estudio de los antecedentes del caso, para lo cual es útil recordar que el inciso primero del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que Dispone Normas sobre Remuneraciones en Universidades Chilenas, previene que “Las remuneraciones del personal de las Universidades, incluido aquel afecto a la Ley número 15.076, serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.”.
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Asimismo, el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, señala que las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que la misma disposición prevé, sólo estarán afectas a las cotizaciones que enuncia, las que serán de cargo de aquéllos.
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Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 19.239, publicada el 30 de agosto de 1993, que crea la Universidad Tecnológica Metropolitana, prescribe que “Para todos los efectos legales, la Universidad Tecnológica Metropolitana será la sucesora y la continuadora legal del Instituto Profesional de Santiago, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo tipo de acto o contrato que dicho Instituto hubiese ejecutado o celebrado.”.
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Enseguida, cabe agregar que los artículos 3°, N° 2, letra I) y 14 N° 1, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 161, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó el Estatuto del Instituto Profesional de Santiago, y el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, de la misma Cartera de Estado, facultan a la Junta Directiva de esa Casa de Estudios Superiores para dictar las disposiciones con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del personal del establecimiento, a proposición del Rector.
En este contexto normativo, es dable señalar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 1° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 3, la Universidad Tecnológica Metropolitana sólo estableció una escala de sueldos para el personal no académico de esa institución, por medio del decreto universitario N° 635, de 1996, sin incorporar en ella al personal académico, motivo por el cual la regulación que se continuó aplicando a estos últimos funcionarios fue la que tenía el ex Instituto Profesional de Santiago, preceptiva que sí contemplaba el incremento previsional cuestionado.
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Ahora bien, lo previsto en los oficios N°s. 7.315 y 8.504, ambos de 1994, de este origen, que sirvieron para fundar la observación hecha a la Casa de Estudios auditada, en orden a que el incremento previsional de la especie desaparecería desde el momento en que las universidades fijaran un nuevo sistema de remuneraciones, de conformidad con el aludido decreto con fuerza de ley N° 3, tendría lugar y resultaría aplicable a la situación en comento, sólo en la medida que la autoridad competente hubiera dictado la reglamentación que regule las materias remuneratorias del personal referido, circunstancia que hasta la fecha no se ha verificado.
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En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el pago del incremento previsional consignado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, 1980, al personal académico de la Universidad Tecnológica Metropolitana, se encuentra ajustado a derecho, hasta que no se dicte la normativa correspondiente que contemple al personal académico de la misma.
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Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.,
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Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
Finalmente no se entiende NADA ¿cual es el error cometido? lo unico que espero es que no nos hagan devolver lucas
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