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viernes, 8 de febrero de 2013

EL,PROBLEMA JUDICIAL QUE DESCANSA EN UNA FISCALÍA METROPOLITANA JUNTO A VARIOS MILES DE EXPEDIENTES

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EN DIVERSOS COMENTARIOS RECIBIDOS Y PUBLICADOS EN ESTE BLOG SE HA HECHO MENCIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN QUE SE LLEVA LA FISCALÍA EN LOS TRIBUNALES Y QUE FECTARÍA A LAS PRINCIPALES AUTORIDADES DE LA UTEM.
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Lamentablemente al respecto carecemos de información detallada de este proceso judicial. Sin embargo, dada la sobrecarga de las Fiscalías, estos procesos suelen morir debajo de un montón de otras causas y finalmente después de una cierta cantidad de años son sobreseídos, a menos que los abogados de la parte querellante sean lo suficientemente activos y  los reactiven.
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Por lo demás, la parte querellante en los procesos por malversación de fondos corresponde al Consejo de Defensa del Estado y los eventuales denunciantes tienen  poca o ninguna capacidad operativa.
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En consecuencia, lo más probable es que al final de cuentas este proceso no tenga ningún efecto práctico, al igual como ocurre con la mayoría de las denuncias por robos  en la Fiscalías.
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Un buen ejemplo de lo anterior es lo ocurrido con el "robo" de los Discos Duros de las oficinas del SISEI hace poco más de cuatro años y que no ha logrado ningún avance, pues ni la parte afectada se ha preocupado mayormente por ésta causa.
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El problema del padrón electoral para elección de Consejo Superior

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RESPECTO AL PADRÓN HAN SURGIDO ALGUNOS CUESTIONAMIENTOS QUE PODRÍAN AFECTAR LA REALIZACIÓN DE LA ELECCIÓN DE CS O QUITARLE VALIDEZ COMO CONSECUENCIA DE EVENTUALES RECLAMOS.
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Desde el punto de vista de lo señalado en Dictamen de Contraloría General en este asunto, corresponde a todos los académicos participar en el proceso electoral, sin distinción de jerarquía ni de tipo de Jornada.
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Sin embargo, en el Padrón electoral entregado por el TRICEL para este proceso se excluyó a los colegas Part-Time contratados a Honorarios, bajo el discutible argumento de que pese a ser académicos, no serían "Funcionarios Académicos", lo que estaría refrendado por una consulta "verbal" que se le habría formulado al Director Jurídico de la Contraloría General.
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En tanto, la comunidad académica debe esperar la ratificación y debida justificación por escrito de esa respuesta provisoria.
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Independientemente de lo que se responda, pareciera ser que la eventual falla en la confeccción del Padrón no tendría efecto práctico en esta elección del 13 de Marzo, pues para poder votar ese día los colegas contratados a honorarios deberían tener sus nuevos Contratos actualizados, lo que es prácticamente imposible de lograrse. No así en la próxima elección de Rector, cuya fecha podría coincidir con los contratos vigentes.
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Si bien, la discusión semántica entre el concepto de Académico Contratado a Honorarios y de Funcionario Académico es sutil, bien vale la pena profundizarla para efectos de ulteriores consecuencias, pues mediante la argucia de modificar los contratos, incluso el de los colegas JC y MJ que no están en la Planta, pasándolos unilateralmente a la categoría de Honorarios, tal como se hizo hace un par de años con los de JP. Con esta simple medida se podría manipular los resultados electorales.
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Más aún, cabe también  la posibilidad que se produzca un reclamo formal en las instancias correspondientes para poner en tela de juicio la legalidad de las Contrataciones a Honorarios en el  ámbito académico regular de la universidad, dado que la modalidad de "honorario" está destinada a las actividades ocasionales y no estables ni permanentes de una institución docente como es una universidad. Al respecto existe jurisprudencia en los Juzgados Laborales que han condenado a diversas universidades privadas a pagar las imposiciones previsionales  de sus profesores contratados  en esa modalidad, además de diversas  multas.
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jueves, 7 de febrero de 2013

Alcanza hoy los $534 mil: Sueldo promedio de trabajadores de Santiago ha subido 25% real en dos años Mayores incrementos salariales se han registrado en los deciles de ingresos bajos y medios.

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En términos nominales, el incremento ha sido de 33%, aumentando de $400 mil a $534 mil:
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DE EL MERCURIO, CUERPO B
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Lo anterior significa un alza real de 25% -descontando inflación- en el período, y de 33% en términos nominales.
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Distribución por grupo
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En los últimos dos años, tres tramos han liderado las alzas. 
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En el primer decil -que agrupa a las personas de menores ingresos-, el sueldo promedio subió desde $120 mil hasta $150 mil. 
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Mientras que en el cuarto decil aumentó de $200 mil a $250 mil, y en el séptimo pasó de $350 mil a $440 mil.
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En el caso del décimo percentil -que es el de mayores rentas,  la cifra promedio se ubicó por primera vez en $1 millón.
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En el período de dos años, el informe del Centro de Microdatos también destaca las alzas en todas las categorías ocupacionales: empleadores, trabajadores por cuenta propia, empleados y obreros, que aumentaron nominalmente en 37%, 34%, 24% y 13%, respectivamente.
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INE : Hoy (07/02/13) dará a conocer el Índice de Remuneraciones, que considera datos a nivel nacional. El informe tendrá datos al cierre de 2012.
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VER ARTÍCULO COMPLETO EN : 
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NOTAS EDITOR : 
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1.- Ingrato resulta comparar estos resultados con los salarios de la UTEM, que si bien históricamente se ubicaban entre los mejores del mercado, estos en los últimos años han tenido una escasa variación, muy por debajo del 24 % (nominal) que han incrementado los salarios de los empleados del Gran Santiago.

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2.- Así también resulta ingrato comparar  el incremento de rentas de los empleadores de un 37% con el de los empleados que alcanza a sólo un 24 %,´o el de los obreros que subió un 13%, acorde con el modelo económico que tiende a privilegiar al sector empresarial por sobre los asalariados.  
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miércoles, 6 de febrero de 2013

La selección de los estudiantes y los problemas estructurales de la Educación en Chile

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POTENTE ANÁLISIS CRÍTICO  DEL SISTEMA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIO Y EN PARTICULAR DEL VÍNCULO ESPÚREO DE LOS RESULTADOS DE LA PSU CON EL AFI POR SU CARÁCTER SOCIALMENTE REGRESIVO.
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POR XXXX Investigador UDP
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DE EL MOSTRADOR.CL
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VER EN : /http://www.elmostrador.cl/opinion/2013/02/06/la-seleccion-de-los-estudiantes-y-los-problemas-estructurales-de-la-educacion-en-chile/
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LOS PROBLEMAS DEL SR. RECTOR Y SUS CONSECUENCIAS PARA LA COMUNIDAD UTEM


MUCHAS PERSONAS NO MUY ENTERADAS DE LO QUE ES Y HA SIDO LA UTEM SE PREGUNTAN A QUE SE DEBE LA INCAPACIDAD DE LA UNIVERSIDAD PARA ENCONTRAR Y ELEGIR LÍDERES QUE DIRIJAN SU PROYECTO HACIA EL PROGRESO Y DESARROLLO, EN LUGAR DE VERSE OBLIGADA A ELEGIR Y REELEGIR INDEFINIDAMENTE ENTRE UNAS MUY POCAS ALTERNATIVAS DISPONIBLES.
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Independiente de los muchos y reiterados errores de distinta gravedad que ha solido cometer el actual rector de la UTEM, hasta hace muy pocos días existía una fuerte convicción en la comunidad académica de su indiscutible (O. AL MENOS MUY PROBABLE ) triunfo en caso de que pudiese  presentarse nuevamente a la próxima elección.
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Esta sería su quinta postulación al más alto cargo de la universidad, intercalada por las tres ocasiones que ganó el ex Rector Miguel Avendaño.
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Desde un punto de vista reglamentario no hay ni ha habido ninguna restricción al respecto, salvo las promesas de los candidatos en la última elección y el indicio dado por el reciente  reglamento de elecciones de Directores de Departamentos que  impide postularse más de dos veces al mismo cargo.
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Si a eso se agrega que en  la comunidad académica se ha establecido como criterio y  costumbre optar por el mal menor en la mayoría de las elecciones, se entiende que pese  a que un porcentaje significativo de los electores tiene una relativa mala opinión de los candidatos, igualmente votan por éste.
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Otro factor que contribuye a explicar esta reincidencia de los candidatos a rector reside en la enorme concentración del poder de decisión institucional que permite designar a casi la mitad de los electores en cargos de la exclusiva confianza de la autoridad superior y distribuir diversos beneficios casi sin ninguna intermediación de otras autoridades.
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A lo anterior debe agregarse una política instaurada desde la creación del antiguo IPS de evitar la Contratación de cualquiera persona que pudiese hacer sombra a la autoridad; y en caso que ello ocurriese, aún existe el mecanismo de mantenerlo indefinidamente a contrata y marginarlo de cualquier opción de desarrollar sus potencialidades.
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En consecuencia, las condiciones institucionales están dadas para que una persona con la suficiente voluntad de poder se pueda instalar   indefinidamente en el cargo de rector, a menos que cometa un error suficientemente grande como para que la Contraloría General decida destituirlo.
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Sin embargo, la situación descrita  sólo termina perjudicando a la institución, pues el necesario ejercicio del poder se  pone al servicio de su auto reproducción en lugar de ponerse al servicio de la organización.
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CGR PUBLICÓ EN SU PÁGINA EL DICTAMEN 007208

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DE CONTRALORÍA GENERAL.CL
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Dictamen 007208N13
Texto completo
N° 7.208 Fecha: 01-II-2013

Se ha remitido a esta Contraloría General para el trámite de toma de razón, el decreto N° 112, de 2012, de la Universidad Tecnológica Metropolitana mediante el cual se remueve de su cargo, como Consejero Superior de esa casa de estudios, al académico señor Aedil Suárez Torres.

Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar la representación del documento en cuestión, indicando, en síntesis, que el acuerdo del consejo que dispuso su remoción no está jurídicamente fundado y que adolece de los vicios que señala.

Además, denuncia que el Rector de esa universidad carece de la imparcialidad necesaria para, en primer lugar, intervenir en la sesión del Consejo Superior en la cual se acordó su remoción, y luego dictar el acto administrativo del epígrafe.

Requerida de informe, esa universidad ha señalado, en síntesis, que la impugnada decisión no fue arbitraria, dadas las razones y normativa a que alude. Luego, agrega que no hay una inhabilidad del Rector para participar y tomar decisiones que involucren al afectado, por cuanto el dictamen N° 79.826, de 2011, de este origen, citado por el ocurrente como argumento del deber de abstención que le asistiría a esa autoridad académica, sólo hace alusión al sumario administrativo que allí manifiesta y que la investigación del Ministerio Público -iniciada por la denuncia interpuesta por el peticionario-, no ha determinado la existencia de un delito.

Sobre el particular, y en lo que atañe al decreto que se impugna, cabe hacer presente que según los artículos 11, N°1, letra t), y 19, N°5, de la resolución exenta N° 4.169, de 1994, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Superior, este órgano colegiado podrá remover a los consejeros pertenecientes al cuerpo académico, mediante acuerdo fundado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

A su vez, los artículos 15, letra a), y 22, del aludido reglamento, indican que corresponderá al Secretario de ese Consejo Superior, desempeñarse como Ministro de Fe y certificar la autenticidad de las resoluciones y acuerdos que se adopten, firmando las actas junto al Presidente.

Al respecto, cabe señalar que ese órgano colegiado, y según consta en el acta N° 244, de 2011, en su sesión del 24 de octubre de ese año, resolvió, entre otras materias, la remoción del requirente como consejero y la creación del cargo de jefe de departamento de cobranza de esa universidad.

Ahora bien, en la especie, en el acta adjunta al documento en estudio, consta que el citado consejo -cumpliendo con el quórum mínimo requerido por el reglamento-, aprobó la remoción del señor Aedil Suárez Torres, fundamentando tal decisión en que el afectado infringió, por un lado, las prohibiciones del artículo 84, letras a), g) y h) de la ley N° 18.834, esto es, ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no está legalmente investido o no le hayan sido delegadas; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales y usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones, y, por otra parte, por haber vulnerado los derechos y obligaciones de ese órgano colegiado dispuestos en los artículos 4° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación Pública, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica Metropolitana.

A continuación, en lo que toca a las diferencias que presentaría el ejemplar del acta tenida a la vista en esta oportunidad, y aquel acompañado como antecedente, al decreto N° 664, de 2011 -acto administrativo que, en virtud del mismo acuerdo que ahora nos ocupa, creó el cargo de jefe de departamento de cobranza-, es útil destacar que si bien los dos ejemplares no son idénticos en cuanto a los términos formales de su contenido, lo cierto es que ambos dan cuenta de lo resuelto en la indicada sesión de fecha 24 de octubre de 2011 y, en lo que importa, de la decisión de remover al peticionario.

Luego, en relación con la omisión del timbre y de la firma del Secretario del Consejo Superior en la última página del acta que se adjunta al decreto en estudio, cabe agregar que ésta se encuentra autorizada en todas sus páginas por el aludido personero, certificando así su autenticidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, letra a), y 22, del Reglamento del Consejo Superior, de los suscribientes y lo deliberado.

Ahora bien, en lo que toca a la supuesta falta de imparcialidad del Rector de la entidad educacional de que se trata, don Luis Pinto Faverio, sin perjuicio de que el dictamen N° 79.826, de 2011, haya dispuesto un deber de abstención para esa autoridad en la adopción de decisiones relativas al procedimiento sumarial allí abordado, se hace necesario recordar que el inciso segundo, del N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, establece que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

En este sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880, previene, en su N° 1, en lo que interesa, que deben abstenerse de intervenir en el procedimiento respectivo las autoridades y funcionarios de la Administración que tengan interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél.

En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes Nos 11.909, de 2009; 6.496 y 34.935, ambos de 2011 y 9.722, de 2012, entre otros, ha señalado que el principio de probidad tiene por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando aquél sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención.

Enseguida, es necesario hacer presente que en la documentación tenida a la vista, consta que el peticionario, previamente al acto que cuestiona, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del referido Rector y, además, formuló una denuncia en el Ministerio Público por malversación de fondos que involucraría a esa autoridad, la que dio origen a una investigación actualmente en curso. 

De lo expresado, resulta forzoso concluir que dichas circunstancias comprometieron la imparcialidad de esa autoridad, debiendo haberse inhabilitado de intervenir en cualquier acto que se relacionara con el ocurrente, atendida la normativa y jurisprudencia antes citadas, lo que incluye, por cierto, el acuerdo que se cuestiona.

Pues bien, según consta en el acta de la sesión en examen, el señor Luis Pinto Faverio, haciendo alusión a la mencionada acción constitucional, expresó tener una opinión restringida del peticionario, proponiendo, no obstante, la remoción del señor Aedil Suárez Torres y votando a favor de tal decisión, sufragio que, en definitiva, fue determinante para conformar el quórum mínimo requerido.

Conforme a lo expresado, se debe informar que la decisión de remover al requirente de su calidad de consejero, no se ajustó a derecho, toda vez que en ella no sólo intervino un miembro que debió inhabilitarse para actuar, sino que, además, su sufragio fue determinante para reunir el quórum exigido para la aprobación de esa medida.
En consecuencia, se representa el decreto N° 112, de 2012, de la Universidad Tecnológica Metropolitana.

Por otra parte, sobre la solicitud del señor Aedil Suárez de acceder al registro audiovisual de la sesión en cuestión, se debe hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el ocurrente deberá dirigirse al organismo pertinente, en este caso la Universidad Tecnológica Metropolitana, con el objeto de efectuar este requerimiento.
En otro orden de cosas, el requirente denuncia el nombramiento de académicos en la planta de esa entidad, sin concurso anterior, materia respecto de la cual esa institución informó que no existe irregularidad, atendido que está facultada para ello y de acuerdo a sus necesidades.

Sobre el particular, es pertinente aclarar que en ninguno de los dictámenes de este origen, citados en el informe de esa Casa de Estudios, se ha emitido un pronunciamiento respecto de las facultades de la mencionada superioridad para designar académicos titulares en la planta respectiva, pues el oficio N° 40.110, de 2011, alude a la atribución del jefe superior de la misma para efectuar contrataciones a honorarios y designaciones a contrata; el oficio N° 37.346, de 2010, se refiere sólo a estas últimas, y los oficios Nos 29.968, de 1997 y 53.562, de 2004, tratan sobre el nombramiento de decanos y otras autoridades, de modo que no son aplicables en la especie.

Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del ex Ministerio de Educación Pública, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica Metropolitana, previene que el ingreso a los cargos académicos de jornada completa y media jornada de planta, debe hacerse mediante concurso de antecedentes o concurso de antecedentes y oposición, agregando, en lo pertinente, que el Reglamento de Carrera Académica consagrará las normas específicas relativas a las formas de ingreso.

Al respecto, se debe hacer presente que este Organismo Fiscalizador -al momento de examinar la legalidad de los nombramientos que denuncia el peticionario-, entendió que para la realización de los referidos certámenes, era necesaria la vigencia del mencionado texto reglamentario, dado que en él se deberían establecer las condiciones requeridas para la incorporación de los académicos.

Sin embargo, un nuevo estudio de esta materia, permite concluir que, no obstante lo expresado, los mencionados concursos deben realizarse tratándose del ingreso a la planta de académicos de dicha casa de estudios.
En efecto, según lo prescrito en el artículo 43 de la ley N° 18.575, los estatutos especiales que puedan existir, como sucede con los académicos de las instituciones de educación superior, deben ajustarse a las normas del párrafo segundo del título II de ese texto legal, dentro del que se encuentra su artículo 44, según el cual el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público, de modo que las referidas incorporaciones tienen que someterse a tal exigencia.

Lo expresado, no se ve alterado por la circunstancia de que a la época de los nombramientos en cuestión, aun no estuviera vigente el referido texto reglamentario que estableciera los requisitos o condiciones de ingreso a que hace mención el artículo 30 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, toda vez que, por una parte, las cuestiones de carácter procedimental de esos certámenes se debieron fijar en el respectivo llamado y, por otra, las relacionadas con los requisitos y condiciones necesarias para acceder al empleo de que se trate, eran las establecidas en la ley N° 18.834 y en el Reglamento de Jerarquización Académica del Personal Académico Regular de dicha Institución Educacional, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo manifestado, es necesario precisar que, mediante la resolución N° 5.970, de 2011, de la aludida Universidad Tecnológica Metropolitana, se aprobó el Reglamento de Carrera Académica de dicha casa de estudios, el que, en lo que interesa, conforme a lo prescrito en los artículos 43 y 44 de la ley N° 18.575, exige la realización de un concurso público para el ingreso al estamento académico.

Por tanto, conforme a lo expresado y en armonía con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 44.751, de 2008, y 80.105, de 2012, de este origen, los nombramientos de académicos de la mencionada Corporación Educacional, debieron llevarse a cabo previo concurso público, de acuerdo a lo indicado por la citada ley N° 18.575 y, actualmente, por mandato de este texto normativo, por el reglamento anteriormente anotado.

A su vez, en lo que atañe a la denuncia de supuesto incumplimiento por parte del Rector de la Universidad de que se trata, del dictamen N° 22.340, de 2012, que representó por vicios de legalidad la resolución exenta N° 1.724, de 2010, de esa institución -que aprobó el texto refundido y sistematizado del Reglamento para la elección de los cinco consejeros académicos ante el Consejo Superior-, ordenando adoptar las medidas tendientes a modificarla, cabe hacer presente que informando sobre este asunto, la autoridad universitaria señala que con fecha 18 de diciembre de 2012, el Consejo Superior se reunió y acordó aprobar las modificaciones a la citada resolución, en los términos ordenados en el aludido pronunciamiento, adjuntando copia de la resolución exenta N° 6.898, de 19 de diciembre de 2012 , de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que dan cuenta de las mismas.

Luego, en relación a la solicitud de que este Órgano Fiscalizador instruya un sumario administrativo, es necesario señalar que, según precisó en su dictamen N° 56.825, de 2009, la Contraloría General ejerce sus funciones de control en base a planes y programas previamente elaborados, cuya preparación y desarrollo requieren significativos recursos que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz, motivos por los cuales, en esta oportunidad, no se accede a lo requerido.

Finalmente, acerca de las denuncias formuladas por la exacadémica de esa institución doña María Victoria Vallejos Amado, al diputado señor Gustavo Hasbún Selume, respecto de una serie de irregularidades en esa universidad, y cuya copia acompaña el requirente como elemento de juicio, es menester apuntar que este Organismo Fiscalizador ya se ha pronunciado sobre esas materias a través de los dictámenes Nos 79.826, de 2011, y 18.146 y 22.340, ambos de 2012.



Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

martes, 5 de febrero de 2013

CGR : DICTÁMEN 007208 QUE RECHAZA ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR EXONERANDO A CONSEJERO AEDIL SUÁREZ T. Y RECHAZA DECRETO DE NOMBRAMIENTOS EN PLANTA DE ACADÉMICOS SIN CONCURSO

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DICTÁMEN 007208 DEL 01 DE FEBRERO DEL 2013 SEÑALA QUE EL SR. RECTOR DEBIÓ ABTENERSE DE VOTAR Y CONCURRIR CON SU PRESENCIA AL QUORUM DE LA SESIÓN EN QUE SE EXONERÓ AL SR. AEDIL SUÁREZ TORRES EN CONSIDERACIÓN A SU EVIDENTE FALTA DE IMPARCIALIDAD DE ACUERDO A LOS ANTECECENTES.
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ASÍ TAMBIÉN SEÑALA QUE TRASPASO A LA PLANTA DE ACADÉMICOS JC A CONTRATA NO SE AJUSTÓ A DERECHO POR NO HABERSE LLAMADO A CONCURSO, TAL COMO DISPONEN LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE REGULAN ESTA MATERIA.
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DE CONTRALORIA.CL
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(Nota Editor : Fotografías del texto original, pues CGR aún no sube el Dictamen a la web)
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. NOTAS EDITOR : . SE AGRADECE AL COLEGA QUE NOS ANTICIPÓ FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL DE CGR Y QUE HA SIDO REEMPLAZADO POR TEXTO DIGITAL PUBLICADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL. (obvio, dado que la interna nunca ha transparentado nada)

domingo, 3 de febrero de 2013

Contraloría General rechaza Decreto de Remoción de Aedil Suarez.

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¿¿¿ OTRO LAMENTABLE ERROR JURÍDICO ???
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 DE CONTRALORÍA.CL 
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NOTA EDITOR : CGR AÚN NO PUBLICA EL DICTAMEN QUE RECHAZA LA REMOCIÓN DEL CONSEJERO SUPERIOR SR. AEDIL SUÁREZ,  MENCIONADO EN EL COMUNICADO EXPLICATIVO DE RECTORÍA.
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Esto se puede deber a la demora que tiene el proceso de subida de la información a la web, posterior a la entrega oficial del documento oficial a las partes involucradas. Así también puede ocurrir si conjuntamente con dicho Dictamen se ordenase instruir un sumario a los responsables de la exoneración por el grave daño jurídico-institucional producido.
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El mínimo respeto hacia la comunidad académica exige que los responsables de la rectoría publiquen el Decreto de Exoneración respectivo y den a conocer el Dictamen de CGR completo.

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 EN DESARROLLO 
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RECTORÍA EXPLICA
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 DE UTEM-TODOS 
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Estimada Comunidad UTEM:

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Interrumpimos su merecido descanso estival, para comunicarles que esta Superioridad ha tomado conocimiento de la decisión de la Contraloría General de la República, de la no toma de razón del Decreto de remoción de uno de los integrantes del Consejo Superior de nuestra Universidad.
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Cabe recordar que dicha remoción fue acordada por nuestro máximo Órgano Colegiado, en octubre de 2011, luego del programa de Televisión Nacional "Esto No Tiene Nombre", cuyos contenidos conmocionaron profundamente a todos los estamentos de nuestra comunidad.

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Sin perjuicio de que tal decisión no afecta la esencia de lo obrado en su momento por nuestro Consejo Superior, no compartimos las consideraciones tenidas en cuenta por el órgano de control para proceder en esos términos, así como tampoco su pronunciamiento en otras materias anexas, por lo que esta Rectoría ejercerá todos los recursos que le franquea la Ley, para revertir un criterio que estimamos nocivo para los intereses superiores de nuestra Institución.
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Estamos ciertos que con la decisión que estamos adoptando, representamos el sentir de la Comunidad Universitaria toda, que quiere asumir el desafío de nuestra próxima Acreditación, y seguir avanzando en el afianzamiento de su prestigio, sin verse tensionada nuevamente, por actuaciones que tanto daño han causado a sus miembros y a la propia institución.
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Atentamente,
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Rectoría
Universidad Tecnológica Metropolitana
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NOTA EDITOR : NO CORRESPONDE DILUIR LA RESPONSABILIDAD POR ESTE NUEVO ERROR EN EL CONSEJO SUPERIOR, PUES NO DEBE OLVIDARSE QUE QUIEN LO PRESIDE CON FUERTES ATRIBUCIONES ES EL MISMO RECTOR QUE PROVEE LA ASISTENCIA JURÍDICA QUE DISPONEN LOS SRS. CONSEJEROS PARA TOMAR SUS DECISIONES EN MATERIAS ESPECIALIZADAS.
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sábado, 2 de febrero de 2013

Informe Internacional fundamenta críticas a PSU y Sistema de selección que perjudicó gravemente a la UTEM y estudiantes de Liceos Técnicos


EL CRUCH ACEPTÓ A PRINCIPIOS DE LOS 2.000. LAS PRESIONES DEL MINEDUC PARA IMPLEMENTAR LA PSU A SABIENDAS DE SUS SESGOS Y PERJUICIOS A ESTUDIANTES DE SECTORES MÁS VULNERABLES. . Considerando el fuerte vínculo histórico de la UTEM con los estudiantes de Liceos Tecnicos y Profesionales y Escuelas Municipales, dado el carácter Técnico de la mayoría de sus catreras, ésta sufrió in severo perjuicio en la asignación del AFI y muchos otros beneficios asociadosa lospuntajes de la PSU. . En particular, esa burda medida que fue denunciada desde sus comienzos por expertos de diferentes orientaciones, contribuyó notariamente a una disminución de la posición de la UTEM en los Ranking universitarios. EN DESARROLLO .

viernes, 1 de febrero de 2013

PSU: la victoria pírrica de Beyer

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La PSU ha demostrado ser el instrumento más herético para la sociedad que cree en una educación de calidad que iguale oportunidades para todas y todos los jóvenes de nuestro país.
¿Quién no sabía esta tamaña verdad, desde incluso el nacimiento de esta herejía social?
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DE EL MOSTRADOR.CL
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POR     Facultad de Humanidades de la Usach
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VER EN : http://www.elmostrador.cl/opinion/2013/02/01/psu-la-victoria-pirrica-de-beyer/ 
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