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martes, 28 de julio de 2015

CONTRALORÍA GENERAL RECHAZA DENUNCIA DE ESTUDIANTE Y ORDENA MEJORAR PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

.                DICTAMEN    N° 55.545 Fecha: 10-VII-2015

DE INTERÉS PARA DIRECTORES DE ESCUELA, JEFES DE CARRERA Y VRAC
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Documento Completo 
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Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Esteban Scotto Serrano, ex alumno de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), solicitando que se aplique a esa casa de estudios superiores el silencio positivo regulado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, por cuanto dicha entidad habría excedido los plazos de respuesta que prevé el aludido texto legal, y se den por aprobadas sus peticiones en orden a obtener la convalidación de asignaturas de ingeniería en mecánica a ingeniería en ejecución mecánica, y un certificado de notas que incluya los ramos cursados y aprobados en esta última.
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Al respecto, el jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación se refirió en detalle a la presentación del ocurrente.
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Por su parte, la UTEM señaló que en el año 2004 el recurrente fue eliminado de la carrera de ingeniería en mecánica en régimen diurno por haber reprobado sucesivamente cuatro asignaturas. Posteriormente, en el año 2007, ingresó a ingeniería en ejecución mecánica, en régimen vespertino, estudios que abandonó voluntariamente en el año 2010, faltándole cursar y aprobar 17 asignaturas.

(...)
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NOTA EDITOR : Aspectos particulares del caso verlos en primer comentario.

CONTINUACIÓN ARGUMENTACIÓN GENERAL DE CGR
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 Así, y sin perjuicio de que el interesado no ha especificado las asignaturas que pretende se den por aprobadas, debe anotarse que la inscripción de los ramos en la segunda carrera -en que funda su pretensión- pudo deberse no solo al hecho de haber cumplido con los pertinentes prerrequisitos, sino también a la exención que regula el reseñado artículo 23 o, incluso, a una irregularidad cometida por la universidad.
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Por ello, no es posible colegir, como lo hace el recurrente, el reconocimiento tácito por parte de la universidad de los ramos cursados como alumno de ingeniería en mecánica.
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Sin perjuicio de lo anterior, la UTEM deberá en lo sucesivo dar cumplimiento estricto al principio de eficiencia consagrado en el inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 5° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, lo que implica llevar un registro acabado de todas y cada una de las asignaturas que cursan sus alumnos y velar por la observancia de sus reglamentos en lo relativo al cumplimiento de los requisitos para la inscripción de ramos.
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Por otra parte, en lo referente a la aplicación del silencio positivo, cabe anotar que el artículo 64 de la ley N° 19.880 -sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, expresa que “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud”, debiendo esta última otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico.

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Según lo ordenado en su inciso segundo, si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.
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Por el contrario, conforme al artículo 65 del citado cuerpo legal, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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Pues bien, es menester precisar que en la especie ha operado el silencio negativo y no el silencio positivo invocado por el interesado, toda vez que la convalidación extemporánea que pretende no se enmarca dentro de un procedimiento administrativo, y solo se sustenta en la garantía constitucional previamente aludida, por lo que corresponde estimar denegado su requerimiento en este punto (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos40.417 y 56.595, ambos de 2009, 33.048, de 2010 y 42.540, de 2013, de esta Entidad de Control).
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En virtud de lo expuesto, y dado además que la UTEM manifiesta que se encuentra disponible para el interesado la documentación académica de las asignaturas cursadas y aprobadas en ambas carreras, se rechazan las alegaciones deducidas por el requirente.
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Transcríbase al recurrente y al Ministerio de Educación.
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Saluda atentamente a Ud.,
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Osvaldo Vargas Zincke
Contralor General de la República 
Subrogante

3 comentarios:

  1. Agrega que el señor Scotto Serrano, al ingresar por segunda vez a esa casa de estudios, no realizó el reconocimiento formal de las asignaturas cursadas en la primera carrera en el plazo correspondiente, como lo exigía el reglamento general del estudiante vigente en esa época.

    Añade que no procede aplicar el silencio administrativo por cuanto el requirente no está solicitando una respuesta positiva o negativa, sino la constatación de un hecho, lo que excedería el ámbito de la citada ley.
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    Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la documentación académica en donde constan las asignaturas cursadas y aprobadas en ambas carreras se encuentra a su disposición.

    Luego, el requirente complementó su presentación y manifestó que aunque no realizó la solicitud de reconocimiento de las asignaturas al ingresar a ingeniería en ejecución mecánica, la UTEM habría aceptado tácitamente que aprobó determinados ramos de ingeniería en mecánica ya que eran prerrequisito de los que cursó en la segunda carrera.

    Sobre el particular -y en el marco de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, mediante la resolución exenta N° 378, de 2001, la UTEM fijó el reglamento general de sus estudiantes, el cual estuvo vigente hasta el inicio del año académico 2014.

    El artículo 25 de ese cuerpo normativo disponía que “Se denomina reconocimiento de asignaturas, la validación de la(s) asignatura(s) que hubieren sido aprobadas por los alumnos de la Universidad en otras instituciones de Educación Superior o en alguna de las carreras ofrecidas por esta”.

    Luego, su artículo 26 prescribía que “El reconocimiento de asignaturas podrá solicitarse por una sola vez durante el primer año, salvo en aquellas oportunidades en que sea modificado el plan de estudios”, añadiendo que la resolución de esos requerimientos correspondía al Vicerrector Académico o a quien este haya delegado tal atribución.

    En tal marco de normas, y dado que la universidad y el ocurrente están contestes en orden a que este último no realizó la solicitud de reconocimiento de asignaturas en la oportunidad que exigía el reglamento -por lo que no hubo un pronunciamiento de la universidad-, es forzoso concluir que no resulta procedente que esta disponga actualmente esa medida.

    En este punto es menester referirse a lo sostenido por el señor Scotto Serrano acerca de que, como alumno de ingeniería en ejecución mecánica, se le permitió cursar materias que tenían como prerrequisitos ramos aprobados en ingeniería en mecánica, lo que conllevaría un reconocimiento tácito de parte de la UTEM de que estos últimos sí se aprobaron en la primera carrera que estudio.

    CONTINUA EN SIGUIENTE COMENTARIO
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    1. CONTINUACIÓN DE ARGUMENTACIÓN DE CGR
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      Al respecto, el inciso segundo del artículo 23 del aludido reglamento general de alumnos expresaba que estos “podrán inscribir asignaturas teniendo los prerrequisitos cursados y aprobados. En casos calificados y debidamente fundados por el jefe de carrera, podrá eximirse al alumno de la obligación establecida en el inciso anterior. Dicha inscripción deberá ser autorizada por el director de escuela”.

      Así, y sin perjuicio de que el interesado no ha especificado las asignaturas que pretende se den por aprobadas, debe anotarse que la inscripción de los ramos en la segunda carrera -en que funda su pretensión- pudo deberse no solo al hecho de haber cumplido con los pertinentes prerrequisitos, sino también a la exención que regula el reseñado artículo 23 o, incluso, a una irregularidad cometida por la universidad.

      Por ello, no es posible colegir, como lo hace el recurrente, el reconocimiento tácito por parte de la universidad de los ramos cursados como alumno de ingeniería en mecánica.

      Sin perjuicio de lo anterior, la UTEM deberá en lo sucesivo dar cumplimiento estricto al principio de eficiencia consagrado en el inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 5° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, lo que implica llevar un registro acabado de todas y cada una de las asignaturas que cursan sus alumnos y velar por la observancia de sus reglamentos en lo relativo al cumplimiento de los requisitos para la inscripción de ramos.

      Por otra parte, en lo referente a la aplicación del silencio positivo, cabe anotar que el artículo 64 de la ley N° 19.880 -sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, expresa que “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud”, debiendo esta última otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico.

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  2. Lamento respetado ex estudiante de la UTEM que su solicitud haya sido rechazada aunque los coscachos lluevan sobre la VRAC.
    Usted debe acudir al abogado del caso UTEM MECANICA en Quillota y podrá titularse muy pronto

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