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De : Contraloría General
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Documento Completo
Requerida de informe, la aludida universidad expone que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa que cita, los empleados de los establecimientos administrados por esa institución de educación superior, ostentan la calidad de funcionarios públicos, sin embargo aclara que los profesionales de la educación de dicho centro educacional deben estarse a las reglas contenidas en la ley N° 19.070, al convenio de administración suscrito al efecto y a las normas del decreto ley N° 3.166, de 1980 y, respecto de los no docentes, se rigen por las clausulas contenidas en el contrato individual conforme al Código del Trabajo.
Finalmente, la UTEM señala que atendida su calidad de órgano descentralizado de la Administración del Estado, a sus trabajadores no les asiste la posibilidad de mantenerse en el sindicato, ya que fue creado antes de que esa casa de estudios asumiera la administración del liceo en cuestión, y por ello, no pueden negociar colectivamente con dicha casa de estudios.
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 19.239, la UTEM es una institución de educación superior del Estado, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual forma parte de la Administración Pública, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 18.575.
Luego, el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.166, de 1980, prescribe, en lo que interesa, que el Ministerio de Educación podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico-Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público. En virtud del mencionado cuerpo normativo, dicha cartera de Estado mediante el decreto N° 42, de 2012, de ese origen, aprobó el convenio celebrado con la UTEM por el cual esta última asumió la administración del mencionado liceo.
En este sentido, conviene señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 31.273, de 1994; 34.417, de 1995; 45.411, de 2009; 75.329, de 2010 y 2.872, de 2016, de este origen, los trabajadores de los establecimientos administrados por las universidades estatales bajo la mencionada figura, poseen la calidad de funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario al cual se encuentren afectos.
Ahora bien, en lo que dice relación con los derechos que les asisten a los empleados del instituto en cuestión, atendida su calidad de funcionarios públicos, cabe considerar que el artículo 9° del decreto N° 5.077, de 1980, del entonces Ministerio de Educación Pública -reglamento del aludido decreto ley N° 3.166-, dispone que las personas jurídicas o las instituciones que tomen a su cargo la administración de un establecimiento técnico-profesional, se regirán en su gestión por las reglas establecidas en el decreto ley N° 3.166, en ese reglamento y en el convenio respectivo, agregando que en todo lo no previsto por dichas normas se ajustarán a las disposiciones que rigen a los establecimientos particulares de educación.
Por tal razón, en armonía con lo resuelto en los dictámenes Nos 31.273, de 1994; 36.605, de 1995 y 45.411, de 2009, entre otros, y por los fundamentos que en ellos se desarrollan, los docentes de los establecimientos de que se trata se rigen por las normas del Título IV de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, y el resto de su personal debe regularse por la preceptiva del aludido código.
De lo expuesto se colige que, a partir del traspaso de la administración del citado liceo a la UTEM, su personal docente y no docente tiene la calidad de funcionario público, rigiéndose cada estamento por la preceptiva antes referida, a la que habrá que estarse para determinar sus derechos y obligaciones.
Precisado lo anterior y tal como lo afirma la UTEM en su informe, cabe hacer presente que conforme al criterio sostenido en los dictámenes Nos 34.417 y 36.605, ambos de 1995, y 42.548, de 2013, de esta procedencia, a los empleados de este tipo de establecimientos les está prohibido organizar o pertenecer a sindicatos, por formar parte, en lo que interesa, al ámbito de la Administración del Estado, motivo por el cual al personal del liceo Instituto Industrial Superior de Chillán no le asiste la posibilidad de mantenerse en la organización sindical a la que pertenecía antes de que la anotada casa de estudios asumiera su administración.
Por ello, según la referida jurisprudencia administrativa, tal sindicato debiera dejar de existir, aplicando para tal efecto las causales de disolución previstas en los artículos 295 y siguientes del Código del Trabajo, esto es, por acuerdo celebrado por la mayoría absoluta de sus afiliados o mediante un procedimiento judicial ante un Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios, razón por la cual se remite este oficio a la aludida dirección, para los fines que resulten pertinentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado del caso hacer presente que a los empleados públicos les asiste el derecho a constituir asociaciones de funcionarios según lo dispuesto en la ley N° 19.296, o integrarse a una ya existente, tal como lo sostuvieron los citados dictámenes Nos34.417, de 1995 y 42.548, de 2013.
Finalmente, es conveniente hacer presente que al ser el Instituto Industrial Superior de Chillán un establecimiento de educación técnico-profesional, administrado por una institución del Estado, como lo es laUTEM, sus funcionarios se encuentran impedidos de negociar colectivamente en cualquiera de sus modalidades conforme al artículo 304 del Código del Trabajo, cuestión que ya fue respondida al gremio recurrente mediante el dictamen N° 53.083, de 2014, de este origen.
Transcríbase a la Dirección del Trabajo, a la Universidad Tecnológica Metropolitana y al liceo Instituto Industrial Superior de Chillán.
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Saluda atentamente a Ud.
Osvaldo Vargas Zincke
Contralor General de la República (S)
De : Contraloría General
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Documento Completo
N° 65.081 Fecha: 02-IX-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Sindicato de Trabajadores del liceo “Instituto Industrial Superior de Chillán”, ex A-11, solicitando un pronunciamiento que determine si los empleados de dicha institución, entregada en administración delegada a la Universidad Tecnológica Metropolitana (en adelante UTEM), poseen la calidad jurídica de funcionarios públicos para efectos de establecer qué derechos y obligaciones les asisten.
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Sindicato de Trabajadores del liceo “Instituto Industrial Superior de Chillán”, ex A-11, solicitando un pronunciamiento que determine si los empleados de dicha institución, entregada en administración delegada a la Universidad Tecnológica Metropolitana (en adelante UTEM), poseen la calidad jurídica de funcionarios públicos para efectos de establecer qué derechos y obligaciones les asisten.
Requerida de informe, la aludida universidad expone que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa que cita, los empleados de los establecimientos administrados por esa institución de educación superior, ostentan la calidad de funcionarios públicos, sin embargo aclara que los profesionales de la educación de dicho centro educacional deben estarse a las reglas contenidas en la ley N° 19.070, al convenio de administración suscrito al efecto y a las normas del decreto ley N° 3.166, de 1980 y, respecto de los no docentes, se rigen por las clausulas contenidas en el contrato individual conforme al Código del Trabajo.
Finalmente, la UTEM señala que atendida su calidad de órgano descentralizado de la Administración del Estado, a sus trabajadores no les asiste la posibilidad de mantenerse en el sindicato, ya que fue creado antes de que esa casa de estudios asumiera la administración del liceo en cuestión, y por ello, no pueden negociar colectivamente con dicha casa de estudios.
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 19.239, la UTEM es una institución de educación superior del Estado, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual forma parte de la Administración Pública, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 18.575.
Luego, el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.166, de 1980, prescribe, en lo que interesa, que el Ministerio de Educación podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico-Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público. En virtud del mencionado cuerpo normativo, dicha cartera de Estado mediante el decreto N° 42, de 2012, de ese origen, aprobó el convenio celebrado con la UTEM por el cual esta última asumió la administración del mencionado liceo.
En este sentido, conviene señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 31.273, de 1994; 34.417, de 1995; 45.411, de 2009; 75.329, de 2010 y 2.872, de 2016, de este origen, los trabajadores de los establecimientos administrados por las universidades estatales bajo la mencionada figura, poseen la calidad de funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario al cual se encuentren afectos.
Ahora bien, en lo que dice relación con los derechos que les asisten a los empleados del instituto en cuestión, atendida su calidad de funcionarios públicos, cabe considerar que el artículo 9° del decreto N° 5.077, de 1980, del entonces Ministerio de Educación Pública -reglamento del aludido decreto ley N° 3.166-, dispone que las personas jurídicas o las instituciones que tomen a su cargo la administración de un establecimiento técnico-profesional, se regirán en su gestión por las reglas establecidas en el decreto ley N° 3.166, en ese reglamento y en el convenio respectivo, agregando que en todo lo no previsto por dichas normas se ajustarán a las disposiciones que rigen a los establecimientos particulares de educación.
Por tal razón, en armonía con lo resuelto en los dictámenes Nos 31.273, de 1994; 36.605, de 1995 y 45.411, de 2009, entre otros, y por los fundamentos que en ellos se desarrollan, los docentes de los establecimientos de que se trata se rigen por las normas del Título IV de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, y el resto de su personal debe regularse por la preceptiva del aludido código.
De lo expuesto se colige que, a partir del traspaso de la administración del citado liceo a la UTEM, su personal docente y no docente tiene la calidad de funcionario público, rigiéndose cada estamento por la preceptiva antes referida, a la que habrá que estarse para determinar sus derechos y obligaciones.
Precisado lo anterior y tal como lo afirma la UTEM en su informe, cabe hacer presente que conforme al criterio sostenido en los dictámenes Nos 34.417 y 36.605, ambos de 1995, y 42.548, de 2013, de esta procedencia, a los empleados de este tipo de establecimientos les está prohibido organizar o pertenecer a sindicatos, por formar parte, en lo que interesa, al ámbito de la Administración del Estado, motivo por el cual al personal del liceo Instituto Industrial Superior de Chillán no le asiste la posibilidad de mantenerse en la organización sindical a la que pertenecía antes de que la anotada casa de estudios asumiera su administración.
Por ello, según la referida jurisprudencia administrativa, tal sindicato debiera dejar de existir, aplicando para tal efecto las causales de disolución previstas en los artículos 295 y siguientes del Código del Trabajo, esto es, por acuerdo celebrado por la mayoría absoluta de sus afiliados o mediante un procedimiento judicial ante un Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios, razón por la cual se remite este oficio a la aludida dirección, para los fines que resulten pertinentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado del caso hacer presente que a los empleados públicos les asiste el derecho a constituir asociaciones de funcionarios según lo dispuesto en la ley N° 19.296, o integrarse a una ya existente, tal como lo sostuvieron los citados dictámenes Nos34.417, de 1995 y 42.548, de 2013.
Finalmente, es conveniente hacer presente que al ser el Instituto Industrial Superior de Chillán un establecimiento de educación técnico-profesional, administrado por una institución del Estado, como lo es laUTEM, sus funcionarios se encuentran impedidos de negociar colectivamente en cualquiera de sus modalidades conforme al artículo 304 del Código del Trabajo, cuestión que ya fue respondida al gremio recurrente mediante el dictamen N° 53.083, de 2014, de este origen.
Transcríbase a la Dirección del Trabajo, a la Universidad Tecnológica Metropolitana y al liceo Instituto Industrial Superior de Chillán.
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Saluda atentamente a Ud.
Osvaldo Vargas Zincke
Contralor General de la República (S)
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