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Santiago, veinticuatro
de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Se ha elevado para conocimiento y decisión de esta I.
Corte los recursos de apelación
interpuestos a fojas 5.094 y 5143 de autos; y,
adhesión a la apelación de de fojas 5.181 interpuestos en contra de la
sentencia de primera instancia de fecha treinta de agosto de dos mil trece y
que rola de fojas 4986 a 5.088 de autos, ambas inclusive. El primero de ellos,
interpuesto por la parte demandante, el
segundo por el SERNAC y la adhesión por el Consejo de Defensa del
Estado.
Para un mayor orden de este fallo se analizarán las
impugnaciones en el mismo orden señalado.
I.- En cuanto al
recurso de apelación de la parte demandante de fojas 5.094.
PRIMERO: Que la parte apelante, en un extenso escrito,
(47 fojas), dedica 37 fojas y media en reproducir el conflicto de autos
reiterando su posición mantenida durante todo el desarrollo del litigio.
Luego, en una foja y media expresa
cuales, a su juicio, serían agravios de forma y fondo en que incurre la
sentencia, resumiéndolos en dos acápites: 1.- La sentencia omite el análisis de
la prueba rendida, requisito establecido en el numeral 4° del artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, 2.- En la sentencia el juez a quo no expresó
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en cuya virtud se le asignó valor o se desestimó las pruebas
rendidas. De esta manera el recurrente afirma que la prueba no fue analizada en
la que ha dispuesto el legislador, lo que constituiría la causal de casación en
la forma que establece el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal. Sin perjuicio
de lo señalado la demandante no interpuso el recurso de nulidad formal.
Luego, en las siete páginas siguientes, estas son de la
5.132 a 5.138, el apelante bajo el
epígrafe Agravio concreto del fallo
impugnado imputa a la sentenciadora los siguientes vicios:
1.- hacer una exposición sesgada de la demanda.
2.-No haber examinado los restantes medios de prueba,
(considerando 59)
3.- Considerar arbitrariamente que, si en los folletos
publicitarios no figuraba el logo del Ministerio Público, no podía existir
engaño en cuanto al acceso laboral a ese ente persecutor.
4.- No darle importancia los folletos de publicidad en que
aparecían insignias o logos de distintas organizaciones o instituciones como
elementos de credibilidad que condujeron
a los demandantes a interesarse en la criminalística como una carrera de grandes
expectativas laborales.
5.- Haber asumido el
“inaceptable y erróneo criterio de decisoria litis” consistente en señalar “con el sólo hecho de observar dicho
material publicitario con responsabilidad, mesura y prolijidad se hubieran dado
cuenta del engaño”.
6.- no analizar completamente las pruebas, no
ponderar la prueba y no considerar que la entrega por parte de la UTEM a un
tercero la responsabilidad de conducción de la carrera de Criminalística, no
sea constitutiva de la infracción denunciada en estos autos.
SEGUNDO: Que revisada la sentencia, en partícular desde su considerando 27°
al 32° se observa que la
sentenciadora, luego de tratar
toda la prueba reunida
en el proceso, la ponderó en los considerandos 58, 59, 60, 61,
62, 63, 64 y 65 de conformidad a las reglas de la sana
crítica y finalmente, una vez alcanzada la convicción, dictó la sentencia
recurrida de apelación, no siendo apreciable, en consecuencia, omisión alguna
entre la prueba practicada en la instancia y el concreto pronunciamiento.
TERCERO: Que, establecido lo anterior, esta Corte estima necesario hacer algunas
consideraciones jurídicas previas a la resolución del presente recurso de
apelación:
a) En el caso de autos la parte apelante se limita a confrontar el
razonamiento del tribunal con el suyo, materia que de acuerdo a la doctrina es
insuficiente ya que se ha establecido el criterio de que, en los procesos en
que se analiza y valora la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en
principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por los
jueces del fondo siempre que esta no sea manifiestamente ilógica, irracional,
arbitraria o absurda o que conculque principios generales del derecho, sin que
esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la
parte. Es decir, en la valoración de la prueba practicada en el curso del
proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia
sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte recurrente, de modo
que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio
valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de impugnación.
b) En cuanto a la
falta de expresión de los motivos que llevaron al juez a quo a rechazar la
demanda, cabe señalar que no
existirá motivación en un fallo cuando
no se expongan los aspectos que justifican la convicción del juez en cuanto al
hecho y las razones jurídicas que determinaron la aplicación de una norma a tal
hecho, situación que no concurre en el
presente caso por cuanto la juez en los considerandos 60 a 71 va explicando en
forma clara y precisa las razones jurídicas que la llevaron a decidir en la
forma que se lee en la sentencia.
CUARTO:
Que,
atendido lo expuesto, estos sentenciadores concluyen que, en el presente caso,
la ponderación probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta
racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo por lo cual no es
apreciable incongruencia alguna entre la prueba practicada en la instancia y el
concreto pronunciamiento condenatorio motivo por el cual deberá rechazarse el
recurso de apelación promovido a fojas 5.094 de autos.
II.-
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por SERNAC a fojas 5.143 de
autos.
QUINTO: Que, analizado el recurso de apelación del
SERNAC se observa que esta parte, al
igual que la demandante en su recurso, acusan a la sentenciadora de realizar un
análisis parcial de la prueba rendida en autos, omitiendo considerar importantes
antecedentes probatorios y, en seguida desarrolla su visión de los hechos. De
esta manera se puede concluir que el recurrente no señala en qué forma se
habría producido el vicio denunciado, toda vez, que se limita a confrontar el razonamiento del tribunal con
el suyo propio, materia que de acuerdo a la doctrina, como ya se señaló en la
letra a) del considerando anterior, es insuficiente .
SEXTO:
Que,
en consecuencia tratándose este segundo recurso de apelación de similares
características al recurso del demandante, por una simple aplicación del
principio de economía procesal, se dan por reproducidos los razonamientos
expresados en los considerandos SEGUNDO Y TERCERO de este fallo y en base a
ellos se rechazará el reurso de apelación deducido por SERNAC a fojas 5.143 de
autos.
III.-
En cuanto a la adhesión a la apelación presentada por el Consejo de Defensa del
Estado en representación de la demandada UTEM.
SEPTIMO:
Que,
el adherente en su presentación de fojas 5.181 solicita se revoque la sentencia
en aquella parte en que rechaza la excepción de prescripción promovida por su
parte.
Sobre el particular se debe hacer presente que la pretensión
fiscal no se ajusta a derecho y a la
razón, pues de la simple lectura de la sentencia
se observa que la juez a quo, siguiendo un orden lógico, va resolviendo una a
una las excepciones opuestas y, una vez concluido ese proceso, en los
resolutivos VIII y IX falla el fondo del asunto sometido a su conocimiento y
decisión.
OCTAVO:
Que
por lo señalado no puede prosperar la pretensión de la demandada. Contradictorio
hubiere sido el caso en que la sentenciadora hubiere acogido la excepción de
prescripción y luego hubiere rechazado la demanda por no existir la infracción
denunciada, caso en el cual sí se hubiera tenido que corregir tal error.
Atendido lo que disponen el artículo
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 216 el mismo texto
legal, Se confirma en todas sus
partes la sentencia de primera instancia dictada en estos autos con fecha
treinta de agosto de dos mil trece escrita a fojas 4.986 y siguientes del
proceso.
Redacción del señor Cruchaga
Regístrese y devuélvase.
Ingreso N°8877-2013

